ACUERDO administrativo para la publicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Madrid el 24 de julio de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2001-6459
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, letra a) del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay firmado en Montevideo el 1 de diciembre de 1997, las autoridades competentes,

por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1  Definiciones.
  1.  Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo Administrativo el siguiente significado:

    a) «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 1 de diciembre de 1997.

    b) «Acuerdo» designa el presente Acuerdo Administrativo.

  2.  Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2  Organismos de enlace.

En aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b) del Convenio se designan por cada parte los siguientes organismos de enlace:

A) En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

B) En Uruguay:

Banco de Previsión Social.

Artículo 3  Instituciones responsables.

Las instituciones responsables para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En España:

En relación con el artículo 7, apartado 1 del Convenio:

La Tesorería General de la Seguridad Social.

En relación con el resto del articulado:

Para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

El Instituto Social de la Marina.

Para las pensiones en su modalidad no contributiva:

El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

B) En Uruguay:

Las instituciones u organismos de previsión social, públicos, paraestatales y privados, responsables de aplicar la legislación indicada en el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4  Disposiciones comunes a los organismos de enlace e instituciones responsables.
  1.  Los organismos de enlace y/o las instituciones responsables establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

  2.  Las autoridades competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los organismos de enlace e instituciones responsables.

Artículo 5  Comunicaciones.
  1.  El organismo de enlace uruguayo y los organismos de enlace e instituciones responsables españoles podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

  2.  Todas las comunicaciones que las instituciones responsables de un Estado, incluidas las administradoras de fondos y compañías de seguro, deban efectuar a sus similares del otro país, se harán por intermedio del organismo de enlace uruguayo.

TÍTULO II Aplicación del Título II del Convenio Artículos 6 a 10
Artículo 6  Traslados temporarios.
  1.  En los casos a que se refieren las letras a), b), f) e i) del apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la institución responsable de España o el organismo de enlace de Uruguay, cuya legislación siga siendo aplicable, expedirá a petición de la empresa un certificado de desplazamiento en el formulario establecido al efecto, que acredite que durante la ocupación temporal del trabajador en el territorio de la otra parte, el asegurado permanecerá sujeto a esta legislación y el presumible período de traslado que no podrá ser superior a veinticuatro meses.

    En dicho certificado deberá indicarse si el trabajador tiene o no cobertura por accidente de trabajo en el país en que presta sus servicios. El mismo constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones de Seguridad Social de la otra parte.

  2.  La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.

  3.  El certificado será entregado a la empresa, con copia para el trabajador, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la institución responsable o al organismo de enlace de la otra parte.

Artículo 7  Prórroga de traslados temporarios.

Cuando el traslado deba prolongarse más allá del período indicado en el apartado anterior, la empresa o el propio trabajador deberá solicitar autorización para prorrogar el traslado temporario, justificando debidamente la situación, ante la institución responsable o ante el organismo de enlace de la parte a cuya legislación está sometido el trabajador, debiendo ser presentada con...

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