Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.

MarginalBOE-A-2017-687
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA

De conformidad con el artículo 30, literal a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Paraguay y el Reino de España de fecha 24 de junio de 1998, las Autoridades Competentes, por el Reino de España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definiciones.

Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.

Artículo 2 Organismos de Enlace.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30, literal b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

  1. En España:

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.

    El Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre legislación aplicable.

  2. En Paraguay: El Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 3 Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

  1. En España:

    Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    El Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre la legislación aplicable.

  2. En Paraguay:

    El Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social (IPS).

    El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).

    La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional.

    El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo.

    La Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios.

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines.

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.

Artículo 4 Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
  1. Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

  2. Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

Artículo 5 Comunicaciones.
  1. El Organismo de Enlace e Instituciones Competentes españolas y el Organismo de Enlace paraguayo podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

  2. Todas las comunicaciones que las Instituciones Competentes de Paraguay deban efectuar a sus similares de España, se harán por intermedio del Organismo de Enlace paraguayo.

TÍTULO II Aplicación del título II del Convenio Artículos 6 a 10
Artículo 6 Normas especiales y excepcionales.
  1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del trabajador, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

  2. La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.

Artículo 7 Prórroga del desplazamiento.
  1. El período inicial de desplazamiento al que se refiere el punto 1.º del artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado por un nuevo período que no superará los veinticuatro meses, con la conformidad de la Institución Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

  2. El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al término del periodo ordinario del desplazamiento. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al Certificado...

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