Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstos en la Ley de Navegación Aérea.

MarginalBOE-A-1983-23967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El capítulo XIII de la Ley 48/1960, de 21 de julio sobre navegución aérea, regula las responsabilidades por daño en el transporte de viajeros y en el de sus equipajes y mercancías. Las cuantias de las indemnizaciones reguladas en dicho capitulo han quedado totalmente desfasadas en función con el índice de coste de vida, ya que el aumento acumulativo de los precios al consumo decuplica actualmente los costes de la época de aprobación de la Ley. Por otro lado, las indemnizaciones debidas en caso de accidente en vuelos internacionales vienen reguladas por Convenios internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley, obligan a España, provocándose con ello una desigualdad entre viajeros de líneas nacionales y los de lineas internacionales, con clara desventaja para los primeros.

Por consiguiente, de conformidad con la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley de Navegación Aérea, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 3 de agosto de 1983, dispongo:

Artículo 1 A los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley de Navegación Aérea las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:

Primera.- Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.

Segunda.- Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas.

Tercera.- Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas.

Art. 2 A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley de Navegación Aérea, las indemnizaciones, respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:

Primera.- Por pérdida o avería en la carga, hasta el limite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo de peso bruto.

Segunda.- Por pérdida o averia de equipajes, facturados o de mano, hasta el limite de cincuenta y cuatro mil (54.000) pesetas por unidad.

Tercera.- Por retraso en la entrega de la carga o equipale facturado, hasta el limite de una cantidad equivalente al precio el transporte.

Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el limite de la responsabilidad corresponde a ese valor.

Art. 3 Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje .

A los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley de Navegación Aérea las indemnizaciones debidas, por aeronaves y accidente, tendrán las limitaciones siguientes:

Primera.- Para aeronaves hasta de 1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas.

Segunda.- Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas más cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen mas de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.

Tercera.- Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas más dos mil setecientas (2.700) pesetas por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.

Cuarta.- Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas más mil seiscientas veinte (1.620) pesetas por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.

Quinta.- Ciento ocho millones ( 108.000.000) de pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.

Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.

Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 1. del presente Real Decreto, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños causados excediera de los limites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.

No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.

Art. 4 Se autoriza al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto en los diferentes casos de daños originados con ocasión del transporte aéreo.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.

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