Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Marginal | BOE-A-2010-2882 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
Rango de Ley | Resolución |
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA Políticos
AB Derechos Humanos
19481209200
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969
NIGERIA
Adhesión: 27-07-2009
Entrada en vigor: 25-10-2009
RUANDA
15-12-2008. Retira la reserva formulada en el momento de la adhesión al artículo 9 del Convenio:
... CONSIDERANDO QUE la República de Ruanda se adhirió al mencionado Convenio el 16 de abril de 1975, pero formulando una reserva con respecto a su artículo 9:
Yo, Rosemary Museminali, Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación, declaro que el Gobierno de la República de Ruanda, una vez examinada la reserva de Ruanda al artículo 9 del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, y de conformidad con la Ley nº 65/2007 de 31/12/2007 por la que se autoriza la retirada de dicha reserva, retiro la reserva en cuestión.
19501104200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NUMERO 11(NUMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962; 10-10-1979; 26-06-1998 Núm. 152; 17-09-1998 Núm. 223.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
2009-2009-2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, en virtud del cual un Estado puede aceptar la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares en relación con cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable y a los cuales el Convenio ha sido extendido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Vírgenes Británicas, desde el 25 de septiembre de 2009.
15-10 2009. Declaración formulada de conformidad con el Artículo 56(4) del Convenio:
De conformidad con el Artículo 56 (4) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de la declaración formulada el 14 de enero de 2006, relativa a la extensión, por un periodo de cinco años, de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares, a las Islas Turcas y Caicos, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido acepta la mencionada competencia del Tribunal en las bases permanente de las Islas Turcas y Caicos desde el 14 de octubre de 2009.
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19510728200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2009. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
La República de Corea, declara con arreglo al artículo 42 de la Convención, que no se considera obligada por el artículo 7 que establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.
19670131200
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978
REPUBLICA DE COREA
2009-2009-2010. Retirada la reserva formulada en el momento de la Adhesión al artículo 7:
La República de Corea, declara con arreglo al artículo VII del Protocolo, que no se considera obligada por el artículo 7 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el que se establece la exención de los refugiados de la reciprocidad legislativa, una vez cumplida la condición de un plazo de residencia de tres años en el territorio de los Estados Contratantes.
LIECHTENSTEIN
2009-2009-2009. Retirada de la reserva formulada al Artículo 17:
Artículo 17: Por lo que se refiere al derecho a desempeñar un empleo remunerado, el tratamiento que la ley reserva a los refugiados es el mismo que para los extranjeros en general, en el entendimiento sin embargo, de que las autoridades competentes hagan todo lo posible para aplicarles las disposiciones de este Artículo
.
19520320200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES(CONVENIO NUMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA)
París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
19-11-2009. En virtud de la Ordenanza de 2009 sobre el establecimiento de Sta. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (Instrumento legislativo 2009/1751 del Reino Unido), el nombre del territorio Británico de ultramar, antes llamado «Sta. Elena y Dependencias » se ha cambiado por Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha. El estatus del territorio como un territorio Británico de ultramar no se ha modificado, y en consecuencia el Reino Unido sigue siendo responsable de sus relaciones internacionales. En la medida en que los tratados que han sido extendidos a St. Helena y Dependencias, éstos continuarán extendiéndose a St. Helena, Ascensión y Tristán da Cunha.
19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997 nº 159
MALAWI
Adhesión: 07-10-2009
Entrada en vigor: 05-01-2010
LIECHTENSTEIN
Ratificación: 25-09-2009
Entrada en vigor: 24-12-2009
19590420200
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (CONVENIO NUMERO 31 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 22-07-1982 nº 174
HUNGRIA
Ratificación: 06-11-2009
Entrada en vigor: 07-12-2009
19630916200
PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES, ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN EL CONVENIO Y PROTOCOLO ADICIONAL (CONVENIO NÚMERO 46 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estraburgo, 16 de septiembre de 1963. BOE: 13-10-2009 n.º 247
RESERVAS Y DECLARACIONES
Austria:
Reserva
El Protocolo n.º 4 se firma con la reserva de que el artículo 3 no se aplicará a lo previsto en la Ley de 3 de abril de 1919, StGBI, n.º 209, relativa a la prohibición de la Casa de Habsburgo-Lorena y la confiscación de sus propiedades, promulgada por Ley de 30 de octubre de 1919, StgBI, n.º 501, en la Ley Constitucional de 30 de julio de 1925, BGBI, n.º 292, en la Ley Federal Constitucional de 26 de enero de 1928, BGBI n.º 30 y tomada en consideración en la Ley Federal Constitucional de 4 de julio de 1963, BGBI n.º 172.
Periodo cubierto: desde 18/9/1969 -
La declaración precedente afecta al artículo(s): 3
Azerbaiyán:
Declaración
La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación (se adjunta mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
Periodo cubierto: desde 15/ 4/ 2002 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): -
Chipre:
Declaración
El Gobierno de la República de Chipre adopta la posición de que, conforme a su propia interpretación de las disposiciones del artículo 4 del Protocolo, las mismas no son aplicables a los extranjeros ilegales en la República de Chipre como resultado de la situación creada por la continuada invasión y ocupación militar por Turquía de parte del territorio de la República de Chipre.
Periodo cubierto: desde 3/ 10/ 1989 -
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 4
Francia:
Declaración
El Protocolo se aplicará a la totalidad del territorio de la República, teniendo el cuidado, en relación con los territorios ultramarinos, a las necesidades locales, indicadas en el artículo 63 [artículo 56 desde la entrada en vigor del Protocolo nº 11] del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Periodo cubierto: desde 3/ 5/ 1974 –
La declaración precedente afecta al Artículo(s): 5
Alemania:
Declaración
El Protocolo se aplicará también al Land de Berlín, surtiendo efecto a partir de la fecha en que entre en vigor con respecto a la República Federal de Alemania.
Periodo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba