Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 040, 16 de Febrero de 2006I - Disposiciones Generales › Ministerio de Asuntos Exteriores

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Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» número 275, de 16 de noviembre de 1990.

Djibouti. 2 de septiembre de 2005. Declaración en virtud de párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

Declaración de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:

Deseosa, por una parte, de lograr la solución pacífica y equitativa de todas las controversias internacionales, en particular aquellas en las que estuviera implicada, y, por otra parte, aportar su contribución al desarrollo y a la consolidación del derecho internacional, la República de Djibouti, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declara que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin acuerdo especial con respecto a cualquier Estado que acepte la misma obligación, la competencia jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, en toda controversia de tipo jurídico cuyo objeto sea:

a) la interpretación de un Tratado;

b) cualquier punto de derecho internacional;

c) la realidad de todo hecho que, si se estableciese, constituiría la violación de un compromiso internacional;

d) la naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional;

con la reserva, no obstante, de que la presente declaración no se aplicará a:

1. las controversias a cuyo respecto las partes implicadas hayan convenido o convengan que acudirán a uno o varios modos de solución distintos;

2. las controversias relativas a cuestiones cuya competencia le corresponda exclusivamente a la República de Djibouti, según el derecho internacional;

3. las controversias relativas o relacionadas con hechos o situaciones de hostilidades, conflictos armados, actos individuales o colectivos llevados a cabo en legítima defensa, la resistencia, la agresión, la ejecución de obligaciones impuestas por organismos internacionales y otros hechos, medidas, situaciones conexos o de misma naturaleza que afecten o hayan afectado a la República de Djibouti o puedan concernirla en el futuro;

4. las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un tratado multilateral, a menos que todas las Partes en el tratado sean también partes en el asunto por el que se acuda a la Corte, o que el Gobierno de Djibouti acepte expresamente la competencia de la Corte;

5. las controversias con el Gobierno de un Estado que, en la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleve la controversia a la Corte, no mantenga relaciones diplomáticas con el Gobierno de Djibouti o no esté reconocido por el Gobierno de Djibouti;

6. las controversias con Estados o territorios no soberanos;

7. las controversias con la República de Djibouti relativas o relacionadas con:

a) el estatuto de su territorio o la modificación o delimitación de sus fronteras o cualquier otra cuestión en materia de fronteras;

b) el mar territorial, la plataforma continental, los márgenes externos, la zona exclusiva de pesca, la zona económica exclusiva y las demás zonas de jurisdicción marítima nacional, incluso por lo que se refiere a la reglamentación y control de la contaminación de los mares y la ejecución de investigaciones científicas por buques extranjeros;

c) el régimen y el estatuto de sus islas, bahías y golfos;

d) el espacio aéreo situado sobre su territorio terrestre y marítimo; y

e) el establecimiento y la delimitación de sus fronteras marítimas.

Se realiza la presente declaración por un periodo de cinco años, sin perjuicio de la facultad de denuncia y modificación relacionada con cualquier compromiso adquirido por el Estado en sus relaciones internacionales.

Surtirá efecto desde el momento de su recepción por el Secretario General de la ONU.

A.B Derechos Humanos.

19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (número 5 del Consejo de Europ...

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