RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-1998-24311
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 1998.

  1. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOSA.A. POLÍTICOS

    Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana. San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995, 'Boletín Oficial del Estado' número 80, de 3 de abril de 1997.

    Brasil, 11 de mayo de 1997. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 1998.

    A.B. DERECHOS HUMANOS

    Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948, 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de febrero de 1969.

    Belice, 10 de maro de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de junio de 1998.

    Finlandia, 5 de enero de 1998. Retirada de la reserva hecha por Finlandia en el momento de la adhesión:

    '... sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47, párrafo 2, de la Ley de la Constitución de 1919, relativas al procesamiento del Presidente de la República de Finlandia.'

    Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950, 'Boletín Oficial del Estado' de 10de octubre de 1979.

    Turquía, 18 de febrero de 1998. Renovación de la declaración reconociendo la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el 1 de febrero al 31 de octubre de 1998, hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos que tendrá lugar el 1 de noviembre de 1998.

    Chipre, 2 de febrero de 1998. Renovación de la declaración reconociendo la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la Jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde el 1 de enero al 31 de octubre de 1998, hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos que tendrá lugar el 1 de noviembre de 1998.

    Albania, 24 de octubre de 1997. Comunicación en virtud del artículo 15.3 del Convenio:

    'la Asamblea Popular de la República de Albania, al adoptar la Ley número 8225, de 24 de julio de 1997, 'sobre el levantamiento del estado de excepción en la República de Albania', ha decidido poner fin al estado de excepción en todo el territorio del país. A partir de esta fecha, dejan de estar en vigo todas las medidas tomadas en aplicación del estado de excepción.'

    Croacia, 5 de noviembre de 1997. Ratificación con las siguientes declaraciones y reserva:

    Declaraciones:

    La República de Croacia reconoce por una duración indeterminada, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, la competencia de la Comisión de Derechos Humanos para examinar las solicitudes remitidas al Secretario General del Consejo de Europa por toda persona física, toda organización no gubernamental y todo grupo de particulares que considere que ha sido víctima de una violación de los derechos reconocidos por el Convenio y sus Protocolos después de la entrada en vigor de este Convenio y de sus Protocolos con respecto a la República de Croacia.

    La República de Croacia reconoce por una duración indeterminada, de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 6 del Protocolo número 4 y el artículo 7 del Protocolo número 7, como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos referentes a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos suscitados después de la entrada en vigor del Convenio y de sus Protocolos con respecto a la República de Croacia.

    Reserva:

    De conformidad con el artículo 64 delConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la República de Croacia formula la siguiente reserva con respecto al derecho de la publicidad de los debates tal y como se garantiza en el artículo 6, apartado 1,del Convenio:

    La República de Croacia no puede garantizar el derecho a una audiencia pública ante el Tribunal administrativo en los casos en que resuelva sobre la legalidad

    de los actos individuales de las autoridades administrativas. En dichos casos, el Tribunal administrativo fallará en principio a puerta cerrada.

    La disposición pertinente de la Ley croata mencionada anteriormente es el artículo 34, apartado 1, de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, que reza lo siguiente: 'Para lo contencioso-administrativo el Tribunal administrativo fallará a puerta cerrada.'

    Ucrania, 11 de septiembre de 1997. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

    1. Ucrania reconoce sin reservas en su territorio la validez del artículo25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir solicitudes dirigidas al Secretario General del Consejo de Europa por toda persona física, toda organización no gubernamental y todo grupo de particulares por lo que se refiere a la violación por Ucrania de los derechos garantizados por el Convenio, y del artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial sobre todos los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación del Convenio.

    Ucrania reconoce sin reservas en su territorio la validez de los artículos 25 y 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere a los Protocolos números 4 y 7 del Convenio.

    2. Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 se aplicarán en la medida en que no estén en contradicción con el apartado 13 del capítulo XV sobre las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania y con los artículos 106 y 157 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania acerca del arresto de una persona yde la orden de detención provisional expedida por el Fiscal.

    Se mantendrán estas reservas hasta que se modifique de manera apropiada el Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania,pero no más tarde del 28 de julio del 2001.

    3. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 se aplicarán en la medida en que no estén en contradicción con los apartados 50, 51, 52 y 53 del Estatuto Disciplinario Interino de las Fuerzas Militares de Ucrania, aprobado por el Decreto número 431 del Presidente de Ucrania con fecha 7 de octubre de 1993 acerca del arresto como sanción disciplinaria.

    4. Ucrania reconoce plenamente en su territorio la validez del artículo 6, apartado 3.d, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por lo que se refiere al derecho del inculpado de obtenerla citación y el interrogatorio de los testigos (artículos 263 y 303 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania), y en cuanto a los derechos del sospechoso y del inculpado durante la instrucción, de presentar solicitudes de citación e interrogatorio de testigos y de careos con testigos de conformidad con los artículos 43, 431 y 142 del Código anteriormente mencionado.

    5. Se aplicarán las disposiciones del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 en la medida en que no estén en contadicción con el apartado 13 del capítulo XV sobre las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania y con los artículos 177 y 190 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania acerca de los arrestos y registros domiciliarios decididos por el Fiscal.

    Se mantendrán estas reservas hasta que se modifique de manera adecuada el Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del Nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, pero no más tarde del 28 de julio del 2001.

    Anexos a las reservas:

    Apartado 13 del capítulo relativo a las disposiciones transitorias de la Constitución de Ucrania:

    '13. El procedimiento en vigor aplicable al arresto, a la prisión preventiva y a la detención de personas sospechosas de haber cometido una infracción, así como al examen y registro del domicilio o de otros bienes de una persona, se mantendrá durante cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.'

    Artículos 43, 431, 106, 142, 157, 177, 190, 262 y 303 del Código de Procedimiento Penal ucraniano:

    'Artículo 43. El acusado y sus derechos.

    Se entiende por 'acusado' a toda persona que haya sido objeto de una resolución de remisión a un Tribunal en calidad de...

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