RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2002-11299
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2002.

A.?POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ? Políticos.

JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1 945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Colombia.

5 de diciembre de 2001.

En nombre del Gobierno de la República de Colombia, tengo el honor de informarle de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional y, por consiguiente, de la Corte Internacional de Justicia, expresada en la declaración de 30 de octubre de 1937, queda anulada a partir de la fecha de la presente comunicación.

Mi Gobierno tiene la intención de dirigirle en su debido tiempo una nueva declaración expresando su aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en las condiciones que habrán de definirse.

Nicaragua.

24 de octubre de 2001. Reserva:

Tengo el honor de informarle a V. E. y, por mediación de V. E? a todos los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a la Secretaría de la Corte, de la reserva formulada en relación con la aceptación voluntaria de Nicaragua de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia mediante la Decisión Presidencial número 335/2001, de 22 de octubre de 2001, dictada por el Presidente de la República, Amoldo Alemán Lacayo, cuyo tenor es el siguiente:

Nicaragua no aceptará la jurisdicción ni la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de cualquier asunto o reclamación basados en las interpretaciones de los tratados o las decisiones arbitrales que fueron firmados o ratificados o tomadas, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1901.

Costa Rica.

9 de enero de 2002. Objeción a la reserva formulada por Nicaragua.

El 24 de septiembre de 1929, la República de Nicaragua reconoció, incondicionalmente, la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Se consideró que dicha declaración era transferible a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. En varias ocasiones, Nicaragua ha utilizado dicha declaración opcional para incoar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia. En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares dentro y contra Nicaragua entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, la Corte consideró válida dicha declaración (1).

(1) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984. Pág. 441, párrafo 110.

La nota más arriba mencionada del Ministerio de Asuntos Exteriores de Nicaragua, fechada el 24 de octubre de 2001, constituye un intento casuístico por parte del Gobierno de Nicaragua de modificar su declaración voluntaria de aceptación incondicional de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia como sigue:

Nicaragua no aceptará (desde el 1 de noviembre de 2001) la jurisdicción o competencia de la Corte Internacional de Justicia en relación con toda cuestión o reclamación basada en interpretaciones de los tratados o de las sentencias arbitrales que se firmaron y ratificaron o hicieron, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1991.

El Gobierno de Costa Rica considera que dicha supuesta «reserva» no es admisible por las siguientes razones: 1) El Derecho Público Internacional no reconoce el derecho de formular reservas a posteriori en relación con declaraciones incondicionales de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia; 2) Nicaragua no puede formular dicha reserva en virtud de sus declaraciones unilaterales ante la misma Corte en relación con la naturaleza de su aceptación de la jurisdicción obligatoria y la posibilidad de modificarla; 3) incluso aunque dicha reserva fuera lícita, que no lo es, la falta de un período razonable de tiempo para su entrada en vigor hace que dicha «reserva» sea contraria al principio de buena fe de las relaciones internacionales. Además, hay que señalar que lo precedente se apoya en la disposición de la Convención de Viena del derecho de los tratados contenida en el articulo 2, párrafo 1.d), sobre el significado de una reserva. No obstante, debe tenerse presente la disposición contenida en el artículo 20, párrafo 3, de dicho Convenio con respecto a la formulación de una reserva a un tratado que es un instrumento constituyente de un organismo internacional.

Debo subrayar que la nota a la que mi Gobierno formula una objeción no se transmitió espontáneamente. Representa más bien una reacción al hecho de que mi Gobierno haya destinado una partida en el presupuesto nacional para cubrir el coste de la posible presentación de una reclamación por parte de Costa Rica contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia por su incumplimiento de las disposiciones que fueron acordadas entre los dos países en el Tratado Cañas-Jerez de 1858 y en el Laudo Cleveland de 1883. Ambos Instrumentos fueron firmados y ratificados durante el período que Nicaragua pretende ahora excluir de la jurisdicción de la Corte por medio de la reserva antes mencionada. No obstante, se ha pasado por alto precipitadamente el hecho de que, el 21 de febrero de 1949, el Gobierno de Nicaragua firmó un Pacto de Amistad con Costa Rica. El artículo III de dicho Instrumento refleja el compromiso de aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. Nicaragua tampoco ha tenido en cuenta que, el 9 de enero de 1956, como corolario del Pacto de Amistad de 1949, Nicaragua y Costa Rica firmaron, en la Unión Panamericana de Washington, un acuerdo para facilitar y acelerar el tráfico en el río San Juan en los términos del Tratado de 15 de abril de 1858 y su interpretación arbitral de 22 de marzo de 1888. Ambos Instrumentos fueron ratificados debidamente por ambos países. La reserva mencionada tampoco ha incluido la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1916 por la Corte de Justicia Centroamericana. La sentencia de 1916 de la Corte de Justicia Centroamericana, el Pacto de Amistad de 1949 y el Acuerdo de 1956 refuerzan un conjunto de normas jurídicas que deben ser respetadas.

  1. El Derecho Internacional no da a Nicaragua el derecho de formular reservas a posteriori en relación con su declaración incondicional de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

    En la sentencia sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia pronunciada en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte indicó que los Estados no podían modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte a su gusto, pues estaban vinculados por los términos de sus declaraciones (2).

    (2) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984, pág. 418, párrafo 59.

    La Corte señaló, en particular, que el derecho a poner fin a declaraciones de duración indefinida estaba lejos de lo establecido en el Derecho Internacional (3).

    (3) Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América). Jurisdicción y Admisibilidad. C.I.J. Informes 1984, pág. 419, párrafo 63: «Pero el derecho de interrupción inmediata de las declaraciones con duración indefinida está lejos de lo establecido (...)».

    La propia Nicaragua ha reconocido que el Derecho Internacional Contemporáneo no concede a los Estados el poder de modificar unilateralmente sus declaraciones opcionales de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia cuando dichas declaraciones son incondicionales.

    En sus alegaciones por escrito en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas entre Nicaragua y Honduras, Nicaragua expuso categóricamente que un Estado vinculado por una declaración opcional no puede modificar ni denunciar dicha declaración (4). Nicaragua afirmaba que el Estado declarante estaba vinculado por los términos de la declaración opcional y que, en virtud del principio de buena fe, no podía tratar de eximirse de manera unilateral de las obligaciones que había adquirido al hacer la declaración (5).

    (4) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Trasfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol. 1. Pág. 297. Párrafo 54.

    (5) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y Trasfronterizas (Nicaragua contra Honduras). Vol. 1. Pág. 298. Párrafo 59.

    Nicaragua sostuvo que dicha norma surgía de una aplicación análoga de los principios consuetudinarios del derecho de los tratados. Nicaragua señaló que los principios incorporados a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados eran aplicables a las declaraciones voluntarias de aceptación de la jurisdicción de la Corte con respecto a la denuncia y la reserva, lo que significa que dichas reservas no se puedan modificar a menos que el Estado declarante se haya reservado previamente dicho derecho (6). Finalmente, Nicaragua mantuvo que la práctica del Estado mostraba que un Estado sólo podía modificar una declaración opcional cuando se hubiera reservado el derecho de hacerlo en el momento en que hizo la declaración original (7).

    (6) Contramemorial de Nicaragua (Jurisdicción y Admisibilidad). I.C.J. Alegatos. Acciones Armadas Fronterizas y...

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