RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 1996, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-1996-23481
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de agosto de 1996.

  1. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

    A.A. POLÍTICOS.

    Tratado Antártico. Washington, 1 de diciembre de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1982

    Turquía. 24 de enero de 1996. Adhesión.

    A.B. DERECHOS HUMANOS.

    Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

    Lituania. 2 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 20 de marzo de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia y Singapur en el momento de la adhesión:

    El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado constantemente que no puede aceptar las reservas formuladas al artículo IX. En su opinión, éste no es el tipo de reservas que tienen derecho a formular los países que aspiren a ser partes en el Convenio.

    En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido no acepta las reservas formuladas por los Gobiernos de Singapur y Malasia al artículo IX del Convenio.

    Países Bajos. 23 de febrero de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia en el momento de la adhesión:

    El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda su declaración formulada el 20 de junio de 1996 con ocasión de la adhesión del Reino de los Países Bajos a la Convención (distribuida el 21 de julio de 1966 con la referencia C.N.99.1969.Tratados-1), en la que declaraba que, en su opinión, las reservas relativas al artículo IX de la Convención, que formularon en su momento una serie de Estados eran incompatibles con el objeto y propósito de la Convención, y que el Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera Partes en la Convención a los Estados que formulan dichas reservas. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que considera incompatibles con el objeto y propósito de la Convención las reservas formuladas por Malasia y Singapur en relación con el artículo IX de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera a Malasia y Singapur Partes en la Convención.

    Por otra parte, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que son Partes en la Convención los Estados que han retirado posteriormente sus reservas con respecto al artículo IX de la Convención, es decir, Hungría, Bulgaria y Mongolia.

    Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

    Suecia. 2 de mayo de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 46 (3) del Convenio renovando, por un período indeterminado a partir del 13 de mayo de 1996, la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación con la siguiente reserva y declaraciones:

    Reserva:

    La República de Estonia, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, declara que mientras esté pendiente la adopción de enmiendas al Código de Procedimiento Civil, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ratificación, no puede garantizar el derecho a una audiencia pública ante el Tribunal de Apelación (Ringkonnakohtus), según se prevé en el artículo 6 del Convenio, en la medida en que los casos previstos por los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil [publicado en el "Riigi Teataja" (Boletín del Estado) I 1993, 31/32, 538; 1994, 1, 5; 1995, 29, 358; 1996, 3, 57], puedan resolverse mediante procedimiento escrito.

    Declaración:

    En la reserva al artículo 6 del Convenio, formulada de conformidad con el artículo 64 del mismo, la República de Estonia hacía referencia a los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Se adjunta una traducción no oficial de los artículos de referencia:

    Artículo 292. Resolución de un caso basándose únicamente en una solicitud.

    1) El Tribunal decidirá con respecto a una apelación o una solicitud especial sin que sean necesarios otros procedimientos, si considera, unánimemente que:

    1. La solicitud es manifiestamente infundada o la persona que la ha formulado no tiene derecho a apelar. En este caso, el Tribunal rechazará la solicitud;

    2. Durante el examen del caso por el Tribunal de Primera Instancia, se hubieran violado las reglas del procedimiento, lo cual, según la Ley, causa la anulación de la Resolución o de la Orden (artículo 318), y que el Tribunal de Apelación no puede dejar sin tratar. En ese caso, se anulará la Resolución o la Orden y el caso se volverá a remitir al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo juicio;

    3. La copia de la resolución del Tribunal de Apelación deberá enviarse a las partes implicadas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se firmó la resolución.

    2) El Tribunal de Apelación no tiene derecho a resolver una apelación o una solicitud especial contra la otra parte si el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelación no ha dado a la otra parte la oportunidad de contestar a la solicitud.

    Artículo 298. Resolución de un caso mediante procedimiento escrito.

    El Tribunal puede resolver el caso mediante procedimiento escrito sin aundiencia pública:

    1. Si el demandado está de acuerdo;

    2. Si en la solicitud se alega la violación de las normas procesales o la aplicación incorrecta de una norma sustantiva en el Tribunal de Primera Instancia;

    3. Si se ha cursado una solicitud especial y el Tribunal considera innecesaria una audiencia pública.

    Declaración:

    1. De conformidad con el artículo 25, Estonia reconoce, por un período de tres años a partir del momento de depósito de los instrumentos de ratificación, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario general del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación por la República de Estonia de los derechos reconocidos en el presente Convenio, así como en los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.

    2. De conformidad con el artículo 46, Estonia, por un período de tres años a partir del depósito de los instrumentos de ratificación y con la condición de reciprocidad por parte de las Altas Partes Contratantes, reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio, así como de los artículos 1 a 4 del Protocolo número 4 y de los artículos 1 a 5 del Protocolo número 7.

    Luxemburgo. 23 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 25 del Convenio renueva por un nuevo período de cinco años a partir del 28 de abril de 1996 la competencia de la Comisión Europea de los Derechos Humanos.

    De conformidad con el artículo 46 del Convenio renueva por un nuevo período de cinco años a partir del 28 de abril de 1996 la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Andorra. 22 de enero de 1996. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

    El Gobierno del Principado de Andorra declara, de conformidad con el artículo 25, párrafos 2 y 3, del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer cualquier demanda dirigida al Secretario general del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupos de particulares que se consideren ser víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el presente Convenio después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Principado de Andorra.

    La presente declaración será válida por un período de tres años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa y no podrá renovarse tácitamente en ningún caso.

    El Gobierno del Principado de Andorra, de conformidad con el artículo 46, párrafos 1 y 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos referentes a la interpretación y aplicación del presente Convenio suscitados después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Principado de Andorra.

    La presente declaración será válida por un período de tres años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario del Consejo de Europa y no podrá renovarse tácitamente en ningún caso.

    El Gobierno del Principado de Andorra, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, formula las siguientes reservas:

    Artículo 5.

    Las disposiciones del artículo 5 del Convenio, relativo a la privación de libertad, se aplicarán sin perjuicio de lo que se establece en el artículo...

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