RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 1996, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0257, 24 de Octubre de 1996I - Disposiciones Generales › Ministerio de Asuntos Exteriores

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RESOLUCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 1996, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de agosto de 1996.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Tratado Antártico. Washington, 1 de diciembre de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1982

Turquía. 24 de enero de 1996. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Lituania. 2 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de mayo de 1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 20 de marzo de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia y Singapur en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado constantemente que no puede aceptar las reservas formuladas al artículo IX. En su opinión, éste no es el tipo de reservas que tienen derecho a formular los países que aspiren a ser partes en el Convenio.

En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido no acepta las reservas formuladas por los Gobiernos de Singapur y Malasia al artículo IX del Convenio.»

Países Bajos. 23 de febrero de 1996. Objeción relativa a las reservas hechas por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda su declaración formulada el 20 de junio de 1996 con ocasión de la adhesión del Reino de los Países Bajos a la Convención (distribuida el 21 de julio de 1966 con la referencia C.N.99.1969.Tratados-1), en la que declaraba que, en su opinión, las reservas relativas al artículo IX de la Convención, que formularon en su momento una serie de Estados eran incompatibles con el objeto y propósito de la Convención, y que el Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera Partes en la Convención a los Estados que formulan dichas reservas. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que considera incompatibles con el objeto y propósito de la Convención las reservas formuladas por Malasia y Singapur en relación con el artículo IX de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos no considera a Malasia y Singapur Partes en la Convención.

Por otra parte, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que son Partes en la Convención los Estados que han retirado posteriormente sus reservas con respecto al artículo IX de la Convención, es decir, Hungría, Bulgaria y Mongolia.»

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Suecia. 2 de mayo de 1996. Notificación de conformidad con el artículo 46 (3) del Convenio renovando, por un período indeterminado a partir del 13 de mayo de 1996, la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estonia. 16 de abril de 1996. Ratificación con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República de Estonia, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, declara que mientras esté pendiente la adopción de enmiendas al Código de Procedimiento Civil, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Ratificación, no puede garantizar el derecho a una audiencia pública ante el Tribunal de Apelación (Ringkonnakohtus), según se prevé en el artículo 6 del Convenio, en la medida en que los casos previstos por los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil [publicado en el "Riigi Teataja" (Boletín del Estado) I 1993, 31/32, 538; 1994, 1, 5; 1995, 29, 358; 1996, 3, 57], puedan resolverse mediante procedimiento escrito.»

Declaración:

«En la reserva al artículo 6 del Convenio, formulada de conformidad con el artículo 64 del mismo, la República de Estonia hacía referencia a los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Se adjunta una traducción no oficial de los artículos de referencia:

Artículo 292. Resolución de un caso basándose únicamente en una solicitud.

1) El Tribunal decidirá con respecto a una apelación o una solicitud especial sin que sean necesarios otros procedimientos, si considera, unánimemente que:

1. La solicitud es manifiestamente infundada o la persona que la ha formulado no tiene derecho a apelar. En este caso, el Tribunal rechazará la solicitud;

2. Durante el examen del caso por el Tribunal de Primera Instancia, se hubieran violado las reglas del procedimiento, lo cual, según la Ley, causa la anulación de la Resolución o de la Orden (artículo 318), y que el Tribunal de Apelación no puede dejar sin tratar. En ese cas...

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