RESOLUCION DE 4 DE OCTUBRE DE 1994, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-1994-22665
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la Actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de agosto de 1994. A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS

Tratado reconocimiento de la soberanía de Noruega sobre el archipiélago de Spitzberg y comprendiendo la isla de Ours (Tratado relativo al archipiélago de Spitzberg) París, 9 de febrero de 1920. de 13 de abril de 1929.

Islandia. 31 de mayo de 1994. Ratificación.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. de 8 de febrero de 1969.

Liechtenstein. 24 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. de 10 de octubre de 1979.

Eslovenia. 28 de junio de 1994. Ratificación.

La República de Eslovenia declara que reconoce por un período indefinido de conformidad con el artículo 25 del Convenio, artículo 6 del Protocolo núm. 4 y artículo 7 del Protocolo núm. 7, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir demandas dirigidas al Secretario general del Consejo de Europa de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el presente Convenio y sus Protocolos, cuando los hechos de la violación alegada de dichos derechos se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto de la República de Eslovenia.

La República de Eslovenia, declara que reconoce por período de tiempo indefinido, de conformidad con el artículo 46 del Convenio, artículo 6 del Protocolo núm. 4 y artículo 7 del Protocolo núm. 7 como obligatoria, y sin acuerdo especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos y relativos a hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto de la Repúbica de Eslovenia.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. de 21 de octubre de 1978.

Dominica. 17 de febrero de 1994. Adhesión.

El Gobierno de la Commonwelth de Dominica se considera obligado por la alternativa (l)b del artículo lB .

Bahamas. 15 de septiembre de 1993. Adhesión con la siguiente reserva y declaración:

Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. de 17 de mayo de 1969 y de 5 de noviembre de 1982.

Albania. 11 de mayo de 1994. Adhesión.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. de 30 de abril de 1977.

Islandia. 18 de octubre de 1993. Retira una reserva hecha al artículo 8 párrafo 3 (a) hecha en el momento de la ratificación (22 de agosto de 1979).

Al artículo 8, párrafo 3 (a), en la medida en que afecta a las disposiciones del derecho islandés por las que una persona que no sea el principal sostén de su familia podrá ser condenado a un período en un centro de trabajo como pago de los atrasos en los gastos de manutención de su hijo o hijos.

Portugal. 27 de abril de 1993. Extensión del Pacto a Macao.

REPUBLICA PORTUGUESA

Mário Soares

Presidente de la República Portuguesa

Declaro, por la presente, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han sido adoptados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

Los Pactos han sido vistos, examinados y considerados en su totalidad y han sido ratificados por la Ley 29/1978 del 12 de junio y por la Ley 45/1978 del 11 de julio. Por medio de esta declaración, que fue adoptada por la Asamblea de la República en su resolución 41/92 y publicada en el (Diário da República), Serie I-A, N. 301, del 31 de diciembre de 1992, se ratifican los Pactos y se declaran vinculantes y válidos; tendrán efecto y serán ejecutados y observados sin excepción, teniendo presente que:

Artículo 1

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados, respectivamente, por la Ley 29/1978 del 12 de junio y por la Ley 45/1978 del 11 de julio, serán aplicables en el territorio de Macao.

Artículo 2
  1. La aplicabilidad en Macao del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y particularmente del artículo 1 de ambos Pactos, no afectará de ninguna manera a la condición de Macao, según fue definida en la Constitución de la República Portuguesa y en la Ley Orgánica de Macao.

  2. La aplicabilidad de los Pactos en Macao no afectará de ninguna manera a las disposiciones de la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la Cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, especialmente en lo que respecta a la disposición que especifica que Macao forma parte del territorio chino y que el Gobierno de la República Popular de China reasumirá el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efecto a partir del 20 de diciembre de 1999, y que Portugal será responsable de la administración de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999.

Artículo 3

El artículo 25, párrafo b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicará a Macao en relación con la composición de los organismos electos y el método de selección y elección de sus funcionarios, según quedó establecido en la Constitución de la República Portuguesa, la Ley Orgánica de Macao y las disposiciones de la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 4

El artículo 12, párrafo 4, y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicarán a Macao en lo relativo a la entrada y salida de individuos y a la expulsión de extranjeros del territorio. Estos asuntos se seguirán regulando por la Ley Orgánica de Macao y otra legislación aplicable, y también por la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 5
  1. Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que son aplicables a Macao, se harán efectivos en Macao por medio de documentos legales específicos emitidos por los órganos de gobierno del territorio.

  2. Las restricciones de los derechos fundamentales en Macao se limitarán a aquellos casos prescritos por la ley y no sobrepasarán los límites permitidos por las disposiciones aplicables de los Pactos anteriormente mencionados.

En fe de lo cual, he firmado esta declaración y la he sellado con el sello de la República Portuguesa.

Palacio Nacional de Belém, 25 de marzo de 1993.

(Firmado) Mário Soares

Alemania. 25 de agosto 1993. Adhesión con la siguiente reserva:

  1. Que ya hayan sido sometidas a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) Mediante las cuales se alegue la violación de un derecho originada en sucesos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania; o

c) Mediante las cuales se alegue una infracción del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que tal infracción se refiera a derechos distintos de los garantizados por el Pacto anteriormente mencionado.>

Suecia. 18 de junio 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos en el momento de la ratificación.

Una reserva en virtud de la cual un Estado modifica o excluye la aplicación de las disposiciones más fundamentales del Pacto, o limita sus responsabilidades con arreglo a este tratado invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto. Las reservas hechas por los Estados Unidos de América incluyen tanto reservas a disposiciones esenciales y no susceptibles de suspensión, como referencias generales a la legislación nacional. Las reservas de esta clase contribuyen a minar las bases del derecho internacional de tratados. Todos los Estados miembros comparten un interés común en respetar el objeto y el propósito del tratado del que han elegido ser partes.

Por consiguiente, Suecia presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los siguientes artículos:

Artículo 2

cfr. Entendimiento (1).

Artículo 4

cfr. Entendimiento (1).

Artículo 6

cfr. Reserva (2).

Artículo 7

cfr. Reserva (3).

Artículo 15

cfr. Reserva (4).

Artículo 26

cfr. Entendimiento (1).

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y los Estados Unidos de América.>

Túnez. 24 de junio de 1993. Declaración.

El Estado Parte que presente estas comunicaciones al Comité, deberá haber hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.>

Finlandia. 28 de septiembre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

Por lo que se refiere a la reserva (2), relativa al artículo 6 del Pacto, se recuerda que, según el artículo 4, párrafo 2, no se permiten limitaciones a los artículos 6 y 7 del Pacto. En opinión del Gobierno de Finlandia, el derecho a la vida es de importancia...

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