RESOLUCIÓN DE 26 DE MAYO DE 1997, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-1997-12321
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 1997.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Paraguay. 25 de septiembre de 1996. Declaración.

Que, habiendo la República del Paraguay firmado la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945 en San Francisco, y ratificado el 12 de octubre del mismo año,

Visto y examinado el texto del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 36, inciso 2, se faculta a los Estados Partes en el citado Estatuto la posibilidad de declarar en cualquier momento y sin Convenio especial el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la mencionada Corte, y

Habiendo el Congreso Nacional aprobado el citado reconocimiento por medio de la Ley número 913, de 7 de agosto de 1996,

Por tanto:

Acepto, en nombre del Gobierno del Paraguay, la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, bajo la condición de reciprocidad con respecto a otros Estados que acepten la misma obligación para todas las controversias previstas en el artículo 36, inciso 2, del Estatuto de dicha Corte. La presente declaración surtirá efectos sólo para las eventuales controversias subsiguientes a la fecha de esta declaración.

En fe de lo cual, firmo el presente que va sellado con el Sello Nacional y está refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Rubén Melgarejo Lanzoni, en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de septiembre de 1996.

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1978.

Croacia. 6 de noviembre de 1996. Adhesión.

Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1997.

Reservas y declaraciones

Alemania:

Reserva hecha en el momento de la firma, el 18 de marzo de 1959, y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Por lo que se refiere a la exención de impuestos, la República Federal de Alemania no podrá conceder a los empréstitos del Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos o a los empréstitos de otras organizaciones internacionales.

Por lo tanto, el párrafo 4 del artículo 7 no supondrá ninguna obligación por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania de adoptar las disposiciones mencionadas en el mismo.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de la República Federal de Alemania, de fecha 25 de septiembre de 1963, registrada en la Secretaría General en la misma fecha.

El Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, de 6 de marzo de 1959, será también aplicable al Land de Berlín con efecto a partir del 8 de agosto de 1963, fecha en que entró en vigor para la República Federal de Alemania.

Italia:

Reserva hecha en el momento de la firma, el 6 de marzo de 1959, y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 15 de marzo de 1963.

Por lo que respecta al artículo 3, Italia se reserva el derecho, a la vista de los principios generales de su propio ordenamiento jurídico, a no hacer cumplir por vía ejecutiva las sentencias dictadas en un procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, cuando dichas sentencias sean contrarias al orden público nacional.

Liechtenstein:

Reserva y declaraciones contenidas en el instrumento de adhesión, depositado el 11 de diciembre de 1979.

Reservas.

Párrafo segundo del artículo 7:

Por lo que respecta a la exención de impuestos, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7, el Principado de Liechtenstein no podrá conceder a los empréstitos contratados por el Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos según el Derecho de Liechtenstein. Por lo tanto, el párrafo segundo del artículo 7 no supondrá ningún compromiso por parte del Principado de Liechtenstein de adoptar las disposiciones previstas en el mismo.

Letra b) del cuarto párrafo del artículo 7:

Por lo que respecta a la exoneración o reembolso de los impuestos indirectos y de las tasas incluidos en el precio que deba pagarse por bienes muebles o inmuebles o en los pagos por prestaciones de servicios, según la letra b) del párrafo cuarto del artículo 7, el Principado de Liechtenstein no podrá conceder al Fondo, respecto de la adquisición por éste de mercancías o de servicios en Liechtenstein destinados a su utilización en el territorio de Liechtenstein, condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propias adquisiciones de mercancías o de servicios según el derecho de Liechtenstein. Por lo tanto, la letra b) del párrafo cuarto del ar tículo 7 no supone ningún compromiso por parte del Principado de Liechtenstein de adoptar las disposiciones previstas en esa cláusula respecto de las mercancías o servicios adquiridos por el Fondo y utilizados en el territorio de Liechtenstein.

Declaración:

El 29 de marzo de 1923, el Principado de Liechtenstein concertó un tratado aduanero con la Confederación Suiza. En virtud de dicho tratado, el Principado de Liechtenstein y Suiza forman una zona aduanera común con el efecto de que la legislación suiza relativa a las importaciones y exportaciones, los derechos de aduana, los impuestos sobre las importaciones, los derechos del timbre y los impuestos sobre el volumen de negocios es aplicable también en el Principado de Liechtenstein.

Países Bajos:

Reservas contenidas en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, de fecha 8 de agosto de 1978, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de adhesión, en la misma fecha.

  1. En el Reino de los Países Bajos, la inmunidad de jurisdicción no se aplicará en el caso de las infracciones en materia de tráfico de vehículos cometidas por una persona que goce de privilegios o en caso de daños causados por un vehículo de motor perteneciente o conducido por dicha persona.

  2. El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a tener en cuenta los sueldos y emolumentos exentos según el artículo 13 del Tercer Protocolo en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 2 de septiembre de 1949, al determinar los impuestos que se aplicarán a los ingresos procedentes de otras fuentes. Queda entendido que la exención mencionada en el artículo 13 del Tercer Protocolo en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo General no se aplica a las pensiones pagadas a antiguos empleados del Fondo.

    Declaración contenida en el instrumento de adhesión, depositado el 8 de agosto de 1978.

    El Protocolo se aplicará al Reino en Europa.

    Suecia:

    Reserva contenida en el instrumento de adhesión, depositado el 18 de septiembre de 1992.

    Suecia hace la reserva de que no estará obligada por el párrafo segundo del artículo 3, en el que se dis pone la ejecución de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral de conformidad con el párrafo tercero del artículo 2.

    Suiza:

    Reservas hechas en el momento del depósito del instrumento de adhesión, el 13 de diciembre de 1973.

    Segundo párrafo del artículo 7:

    Por lo que respecta a la exención de impuestos, la Confederación Suiza no podrá conceder a los empréstitos contratados por el Fondo de Reinstalación condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propios empréstitos. Por lo tanto, el párrafo segundo del ar tículo 7 no supone ningún compromiso por parte de la Confederación Suiza de adoptar las disposiciones previstas en el mismo.

    Letra b) del párrafo cuarto del artículo 7:

    Por lo que respecta a la exoneración o reembolso de los impuestos indirectos y de las tasas incluidos en el precio que deba pagarse por bienes muebles o inmuebles o en los pagos por prestaciones de servicios, la Confederación Suiza no podrá conceder al Fondo, respecto de la adquisición por éste de mercancías o de servicios en Suiza destinados a su utilización en el territorio de Suiza, condiciones más ventajosas que las concedidas a sus propias adquisiciones de mercancías o de servicios. Por lo tanto, la letra b) del párrafo cuarto del artículo 7 no supone ningún compromiso por parte de la Confederación Suiza de adoptar las disposiciones previstas en esa cláusula respecto de las mercancías o servicios adquiridos por el Fondo y utilizados en el territorio de Suiza.

    Eslovenia. 18 de marzo de 1997. Adhesión.

    A.B. DERECHOS HUMANOS.

    Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

    Noruega. 14 de octubre de 1996. Comunicación relativa a la reserva hecha por Malasia y Singapur en el momento de la adhesión.

    El Gobierno de Noruega ha tomado nota de las reservas formuladas por Singapur y Malasia en el momento de la adhesión al Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. En su opinión, las reservas relativas al artículo IX del Convenio son incompatibles con el...

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