RESOLUCIÓN de 11 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-1999-1462
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 11 de enero de 1999, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.

  1. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A POLÍTICOS.

Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana. San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995. 'Boletín Oficial del Estado' número 80, de 3 de abril de 1997.

Uruguay. 8 de octubre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.

A.B DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de febrero de 1969.

Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 24 de noviembre de 1998.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de octubre de 1979.

Finlandia. 30 de abril de 1998. Retirada parcial de una reserva con efecto desde el 1 de mayo de 1998.

Considerando que el instrumento de ratificación contenía, entre otras cosas, una reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio y que, tras la retirada parcial de la reserva el 12 de diciembre de 1996, el apartado 1 de la misma está redactado como sigue:

'Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista oral en los casos en que las leyes finlandesas vigentes no reconozcan dicho derecho. Así ocurre en:

  1. Los procedimientos ante los Tribunales de Apelación, el Tribunal Supremo, los Tribunales de Aguas y el Tribunal de Apelación de Aguas, de conformidad con los artículos 7 y 8 del capítulo 26, así como el artículo 20 del capítulo 30 del Código de Procedimiento Judicial, y los artículos 14 y 39 del capítulo 16 de la Ley de Aguas, así como los procedimientos civiles y penales de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas. Esta norma se aplica también al examen de los asuntos de solicitud, apelación y asistencia ejecutiva en relación con cualquier decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo, el 1 de diciembre de 1996, por el Tribunal de Apelación de Aguas, de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.'

Considerando que las disposiciones pertinentes de la legislación finlandesa han sido modificadas para ajustarse mejor a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio por lo que respecta a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación y el Tribunal de Apelación de Aguas,

La República de Finlandia retira la reserva contenida en el anterior apartado 1, en lo que se refiere a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación, con la excepción del examen de las solicitudes y asuntos civiles y penales a los que sean de aplicación los artículos 7 y 8 del capítulo 26 del Código de Procedimiento Judicial y a excepción del examen de los asuntos penales que se encuentren pendientes ante un Tribunal de distrito en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Penal el 1 de octubre de 1997 y en los que el Tribunal de distrito haya aplicado las disposiciones vigentes.

La República de Finlandia retira también la reserva en lo relativo a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas, a excepción de los procedimientos con arreglo al artículo 14 del capítulo 16 de la Ley de Aguas y, en lo que se refiere al Tribunal de Apelación de Aguas, a excepción del examen de los asuntos penales y civiles con arreglo al artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, cuando la decisión del Tribunal de Aguas se haya dictado antes de la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial de 1 de mayo de 1998.

Anexo en el que figura el texto de las Leyes respectivas mencionadas en la retirada parcial de la reserva

Artículo 5

del capítulo 27 de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial (165/1998).

La presente Ley entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.

La presente Ley se aplicará al examen de asuntos civiles y solicitudes cuando la decisión recurrida haya sido dictada o pronunciada por el Tribunal de distrito después de la entrada en vigor de la presente Ley.

La presente Ley se aplicará al examen de asuntos penales cuando la cuestión respecto de la cual se interponga el recurso haya sido examinada por el Tribunal de distrito con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal y cuando la decisión haya sido dictada o pronunciada después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 1

del capítulo 13 de la Ley de Procedimiento Penal (689/1997).

(La presente Ley entró en vigor el 1 de octubre de 1997.) Los asuntos penales que se encuentren pendientes ante un tribunal en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley serán juzgados de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

Todo asunto penal que deba ser examinado por un tribunal, pero que no se encuentre pendiente, pasará a estar pendiente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 14

del capítulo 16 de la Ley de Aguas (308/1990).

Cuando se haya organizado una inspección, previa solicitud, y los documentos hayan sido recibidos por el Tribunal de Aguas, una vez transcurrido el plazo establecido para las objeciones, reclamaciones y quejas, el Tribunal de Aguas celebrará una vista cuando así lo exijan las objeciones, reclamaciones o quejas presentadas con arreglo al informe de los funcionarios ejecutivos, o cuando el Tribunal considere necesaria la vista por cualquier otra razón. El acta del procedimiento estará disponible para su inspección antes de la vista en la sede del Tribunal de Aguas. El Tribunal podrá también solicitar al ingeniero designado para supervisar el procedimiento que presente una declaración relativa a las objeciones, reclamaciones y quejas.

Se informará de la vista al solicitante, a todas las personas que hayan formulado objeciones o reclamaciones y a las autoridades mencionadas en el artículo 8 del presente capítulo mediante correo certificado o por cualquier otro medio verificable catorce días antes de la fecha propuesta.

Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. 'Boletín Oficial del Estado' de 17 de mayo de 1969 y de 5 de noviembre de 1982.

Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. 'Boletín Oficial del Estado' de 21 de marzo de 1984.

Países Bajos. 15 de mayo de 1998. Objeción a las reservas formuladas por el Líbano en el momento de la adhesión:

'El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por el Líbano en relación con el apartado 2 del artículo 9 y las letras (c), (d), (f) y (g) del primer apartado del artículo 16 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son incompatibles con el objeto y fin del Convenio (apartado 2 del artículo 28). La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Líbano.'

Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. 'Boletín Oficial del Estado' de 9 de noviembre de 1987.

Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. 'Boletín Oficial del Estado' de 31 de diciembre de 1990.

Croacia. 26 de mayo de 1998. Retira la reserva que hizo en el momento de la adhesión:

'La República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 9 de la Convención, ya que la legislación interna de la República de Croacia establece el derecho de las autoridades competentes (Centros de Trabajo Social) a tomar la decisión de separar al menor de sus padres sin necesidad de una revisión judicial previa.'

De conformidad con el artículo 51 (3) de la mencionada Convención, la notificación de la retirada surtió efecto en la fecha en que fue recibida, es decir, el 26 de mayo de 1998.

Italia. 2 de abril de 1998. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:

'El Gobierno de la República Italiana ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

El Gobierno de la República Italiana señala que las reservas a los artículos 14, 17 y 21 constituyen reservas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a los principios de la ley islámica y a las leyes y normas nacionales.

El Gobierno de [la] República Italiana considera que estas reservas generales plantean dudas sobre el compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y fin de la Convención y desea recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin de...

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