Ley de Administración Local de Galicia (Ley 5/1997, de 22 julio)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la Ley de Administración local de Galicia, apoyada explícitamente en los artículos 2.2, 27.2 y 40 de nuestro Estatuto de autonomía, se intenta hacer frente, de un lado, a la definición del papel que la Comunidad Autónoma misma tiene en relación con las administraciones locales y, de otro, a la muy peculiar organización de los asentamientos urbanos en Galicia, cuya originalidad ha precisado desde siempre un enfoque jurídico adecuado a sus características y al que se han referido desde diferentes perspectivas especialistas de todos los campos del saber.

El cumplimiento escrupuloso de este compromiso será el único parámetro que nos ha de servir para medir el éxito del empeño perseguido, cuyo horizonte será «la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego», según hermosa expresión utilizada por nuestro Estatuto de autonomía.

El Estado de las autonomías propicia e incluso fomenta respuestas originales a problemas originales y así, sabiamente, ha configurado en gran medida a la Administración local como un espacio típico de la acción legislativa de las comunidades autónomas, sin reservar al Estado más que la aprobación de unas bases que tratan de dotar de una mínima unidad a la fábrica general de nuestras administraciones dejando el resto a la acción de los poderes autónomos para que, respetando estas reglas básicas, concluyan el dibujo de la manera que juzguen más conveniente a la evolución histórica y características del asentamiento poblacional que les son propias.

Es así como las Cortes Generales aprobaron la legislación básica de régimen local, con explícito apoyo en el contenido del artículo 149.1.18º de la Constitución, correspondiendo, a partir de ahí, al Parlamento de Galicia configurar el significado, el papel, el sentido mismo, en definitiva, de nuestras seculares administraciones locales.

Dentro de este marco legislativo se ha elaborado la Ley de Administración local de Galicia, cuyo objetivo primordial es regular las peculiaridades que en el ámbito local se dan en nuestra Comunidad Autónoma.

En general, todo el texto de la ley ha procurado ajustarse a la sistemática de la ley básica del Estado, desarrollándose aquellos aspectos que, por su contenido, así lo requerían.

Se regulan en el presente texto las entidades locales que la legislación básica del Estado especifica como entes locales territoriales, el municipio y la provincia. Se dota a la parroquia rural, de larga tradición en el campo gallego, verdadera trama celular de la vida local de nuestro pueblo y su auténtica seña de identidad, de la condición de ente local de carácter territorial, dejando la regulación de su organización, funcionamiento y competencias a una ley posterior del Parlamento de Galicia. A partir de ahí, se diseñan, con nuevos perfiles, las demás entidades locales, fomentándose, por ejemplo, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales, que son dotados del carácter de entidades locales institucionales, colmándose así el vacío legal existente en la materia, y las áreas metropolitanas, que deberán hacer frente a las nuevas exigencias de servicios públicos demandados por los ciudadanos con organizaciones fuertes y dotadas de los medios necesarios.

El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, regulándose en la presente ley sus elementos esenciales, de entre los cuales destaca, por la problemática que lleva aparejada, el territorio. La opinión unánime, en este momento, es que el número de municipios españoles no es, precisamente, pequeño, por lo que su aumento no parece lo más deseable, sobre todo si tenemos en cuenta que, en principio, los pequeños municipios, con escasa población e insuficientes medios económicos, difícilmente pueden atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos. Por ello esta ley pretende lograr fórmulas adecuadas que, sin adoptar medidas drásticas, dificulten la creación de nuevos municipios independientes, favoreciendo, por contra, el asociacionismo municipal, ya que la experiencia ha demostrado que las mancomunidades de municipios o los consorcios locales, infrautilizados en el territorio gallego, gestionan con menor coste y mayor efectividad las competencias locales, especialmente en el caso de los pequeños municipios.

En cuanto a la provincia, y sin merma de su autonomía, sino más bien todo lo contrario, reforzando sus competencias, la presente ley pretende que se concierten sus atribuciones con las propias de la Comunidad Autónoma, y ello para hacer realidad el mandato constitucional que postula la eficacia del aparato administrativo.

Se potencia, si cabe, la competencia especial que tienen las diputaciones provinciales, consistente en «asegurar el acceso de la población al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal», pudiendo, incluso, sustituir al municipio en la prestación de los mismos y debiendo hacerlo con la aprobación del Plan provincial de obras y servicios. Además, en el marco de la propuesta de Administración única y del principio de subsidiariedad, están llamadas a desempeñar un papel cada vez más importante en el conjunto del sector público ya que, por su experiencia y cercanía al ciudadano, pueden prestar mejor los servicios que éste demanda.

Respecto a la comarca, una vez que el Plan de desarrollo comarcal, que tuvo su origen en el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 19 de diciembre de 1990, está consolidado, tanto en su estructura como en su inserción social, la Ley de desarrollo comarcal reguló lo que era un modelo experimental de planificación e intervención en el territorio. La presente ley, siguiendo las disposiciones contenidas en la misma, elude la configuración de las comarcas como entidades locales de carácter territorial, de modo que éstas carecerán, por ahora, en Galicia, de personalidad jurídica diferenciada, toda vez que el coste económico y la duplicidad de funciones que ello supondría, así como la experiencia de otras comunidades autónomas, recomiendan retrasar la creación de nuevas administraciones públicas en nuestro país.

Preocupación especial del texto legal ha sido la prestación de servicios públicos a los vecinos, único contraste y la más autorizada prueba del examen a que pueden y deben ser sometidas las administraciones públicas por los ciudadanos, que no ven en ellas, y con razón, más que instrumentos destinados a hacer la vida en colectividad más feliz y fructífera. Es por todo ello por lo que, desde la perspectiva organizativa, se pretende mejorar la calidad de estos servicios, señalándose niveles homogéneos de prestación y alternativas que pueden darse cuando los municipios no presten estos servicios mínimos de acuerdo con la homogeneidad y los niveles mínimos establecidos. La ley se apoya en las provincias para garantizar, dentro de sus posibilidades, la prestación de los servicios mínimos por los municipios.

Asimismo, se regulan, con carácter casi reglamentario, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales, ya que la realidad ha demostrado que estos entes asociativos, por su voluntariedad y capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin precisar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.

Por otra parte, la deseable descentralización funcional, con el acercamiento de la Administración a los ciudadanos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les afectan, conduce a una regulación abierta y flexible de las entidades locales menores que posibilite su creación, siempre que se acredite la posesión de recursos suficientes y su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio.

En el marco de la propuesta de Administración única, como intento de adecuar la estructura administrativa del Estado, en su conjunto, a la realidad de un Estado compuesto, y entendiendo que el modelo propuesto no se completaría si no se produjese un paralelo proceso de descentralización de competencias de la Administración autonómica hacia los ayuntamientos y las diputaciones, en todos aquellos servicios en que su prestación por estos entes redunde en un mejor servicio al ciudadano, la presente ley supone no sólo un reforzamiento de las competencias propias de las entidades locales, sino, lo que es más importante y está en armonía con las últimas demandas de los representantes locales, que se regulan las figuras de la transferencia, delegación y encomienda de gestión, figura aquélla -la de transferencia- inédita en nuestra tradición y que está llamada a desempeñar un importante papel en la tarea de reforzar el peso de las administraciones locales en el conjunto del sector p÷blico.

En lo que respecta a las relaciones entre la Administración autonómica y la Administración local, se consideran por la presente ley a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los entes locales.

Derogados los antiguos instrumentos de tutela, éstos son sustituidos por dos nuevos principios, que presidirán todo el entramado de relaciones interadministrativas: la cooperación y la coordinación. Era necesario, por tanto, que la presente ley regulase la aplicación y desarrollo de los mismos.

Tanto la cooperación como la coordinación se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos, la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación. La voluntariedad caracterizará a la cooperación, por ello se constituye en el instrumento fundamental de colaboración entre instituciones implicadas en la satisfacción de fines de interés general, deber jurídico de todas y cada una de las administraciones públicas, a través de la constitución de consorcios locales o la suscripción de los convenios de cooperación que se estimen precisos. Sólo cuando su aplicación resulte «manifiestamente inadecuada por razón de las características de la tarea pública de que se trate», se pondrá en marcha la facultad, que la presente ley otorga al Consello de la Xunta de Galicia, de coordinar la actividad de las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias.

La Ley de Administración local de Galicia se completa, finalmente, con una regulación de todos los aspectos comunes a las entidades locales que integran el bloque del ordenamiento jurídico local.

Para el cumplimiento de estos fines y objetivos la presente ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos, divididos en capítulos y secciones y, en alguna ocasión, en subsecciones:

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley Administración local de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1
  1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de entidades locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

  2. En los términos que determinará una ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de entidades locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales.

ARTÍCULO 2

Gozan de la condición de entidades locales no territoriales las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores.

ARTÍCULO 3

La Xunta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las entidades locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 4
  1. Las entidades locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.

  2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente ley.

ARTÍCULO 5
  1. Las entidades locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la ley y al derecho.

  2. Las entidades locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias.

  3. La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas.

ARTÍCULO 6
  1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las entidades locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local:

    1. La potestad reglamentaria y de autoorganización.

    2. La potestad tributaria y financiera.

    3. La potestad de programación o planificación.

    4. Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

    5. La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

    6. La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.

    7. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

    8. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Xunta de Galicia.

    9. La exención de los impuestos del Estado y de la Xunta de Galicia, en los términos establecidos por las leyes.

  2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás entidades locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades:

    1. La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

    2. La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la entidad local interesada.

ARTÍCULO 7
  1. El gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración local.

    Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, actas, notificaciones, recursos, escrituras públicas, comparecencias judiciales y todos los actos de carácter público o administrativo que se realicen por escrito en nombre de las corporaciones locales se redactarán en lengua gallega.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tales entidades pueden hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano.

  3. La Xunta de Galicia impulsará el proceso de incorporación de la lengua gallega en la Administración local, especialmente a través de programas de formación de funcionarios de las entidades locales en lengua gallega.

ARTÍCULO 8
  1. Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación, previa aceptación de la entidad correspondiente.

  2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales sólo podrán ser determinadas por ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las leyes.

  3. La Xunta de Galicia podrá delegar competencias en las entidades locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación.

    La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la entidad local que asuma la delegación.

    La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Xunta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

  4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente ley y siempre previa delegación de la entidad local mediante acuerdo corporativo.

ARTÍCULO 9

Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las entidades locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de ley que, en materia de régimen local, elabore la Xunta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta.

TÍTULO I Del municipio Artículos 10 a 100
ARTÍCULO 10
  1. Los municipios son entidades locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales.

  2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I Territorio Artículos 11 a 51
ARTÍCULO 11
  1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

    El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.

  2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

SECCIÓN 1ª De las alteraciones de los términos municipales Artículos 12 a 39
ARTÍCULO 12
  1. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre municipios limítrofes.

  2. El término municipal podrá ser alterado:

    1. Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

    2. Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.

    3. Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.

    4. Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.

  3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

  4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

  5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.

ARTÍCULO 13
  1. La Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

    1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente una consignación destinada a la creación de un fondo especial para el fomento de las fusiones, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, y que será gestionado por la Dirección General de Administración Local.

    2. Se establecerán ayudas económicas y técnicas entre las que podrán incluirse las siguientes:

      – La colaboración en la nueva reestructuración orgánica y funcional de la entidad local resultante de la fusión, que podrá elaborar la RPT, el inventario de bienes o el PXOM.

      – La posibilidad de la dispensa da prestación de alguno de los servicios mínimos establecidos como obligatorios en la presente ley. Se firmará el correspondiente convenio con la diputación provincial para su financiación conjunta.

    3. Se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

    4. Se establecerán criterios prioritarios o especiales en los planes de organización de los servicios autonómicos.

    5. La Comunidad Autónoma podrá condonar deudas existentes con los municipios fusionados, que deberán concretarse en el decreto de fusión.

    6. Los municipios fusionados tendrán derecho a un incremento del porcentaje de participación que les corresponde en el Fondo de Cooperación Local, que se concretará anualmente en la primera ley de presupuestos siguiente a la adopción del acuerdo de fusión.

    7. En el supuesto de fusiones municipales y en el caso de existir varios habilitados nacionales con puesto en propiedad en el ámbito de los municipios fusionados, se aplicarán las siguientes reglas:

      – Si el municipio resultante tuviere menos de 5.000 habitantes y únicamente precisare de la asistencia de un habilitado nacional, permanecerá en el puesto el que tenga la plaza en propiedad. El resto quedará en situación de expectativa de nombramiento o deberá incorporarse al puesto en donde sea titular. En el supuesto de que hubiese varios con la plaza en propiedad, permanecerá en el puesto el que tenga mayor puntuación en el baremo de méritos estatales. El resto deberá ser transferido a la Comunidad Autónoma e integrado como personal de esta en la categoría de técnico de administración general u optar por quedar en la situación de expectativa de nombramiento.

      – Si el municipio resultante tuviere más de 5.000 habitantes y precisare cubrir varios puestos de habilitados nacionales, la Comunidad Autónoma procederá a clasificar los puestos y a adjudicarlos a los habilitados existentes. Podrán optar estos a los diferentes puestos en función de la categoría a la que pertenecen y de la puntuación del baremo de méritos estatales. En el supuesto de existir más habilitados que puestos a distribuir, se aplicará el procedimiento anterior y deberán ser transferidos a la Comunidad Autónoma.

  2. Estas medidas de fomento de las fusiones podrán ser aplicadas también a los municipios fusionados en los últimos cinco años

ARTÍCULO 14
  1. No procederá la segregación parcial cuando ello suponga:

    1. Que el municipio segregado no cuente con recursos suficientes para prestar, en la parte no segregada de su término municipal, los servicios mínimos exigidos por el artículo 81 de la presente ley y por la legislación básica en la materia.

    2. Disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados por el municipio que se pretende segregar. Por el contrario, deberá suponer una mejora en la calidad de los servicios que pasen a ser gestionados por el municipio agregante.

    3. Cuando la parte que se trate de segregar estuviese unida por calle o zona urbana a otro núcleo o poblado del municipio originario.

    4. Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación no pueden alcanzarse con otros mecanismos.

  2. La segregación parcial conllevará, además de la división del término, la de bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al territorio que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

  3. La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquél en que se integre el territorio segregado en las deudas pendientes y en las cargas financieras derivadas de las inversiones y servicios que venían prestándose en el territorio a segregar, por parte del municipio o municipios originarios.

SUBSECCIÓN 1ª De la Comisión Gallega de Delimitación Territorial Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15
  1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las entidades locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Serán funciones de la Comisión:

  1. Emitir informe sobre todos los expedientes de alteración de límites municipales.

  2. Emitir informe sobre todos los expedientes de cambio de capitalidad.

  3. Elaborar, a petición del Consello de la Xunta de Galicia, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

  4. Estudiar y dictaminar las alegaciones presentadas y los distintos informes emitidos sobre el Mapa municipal de Galicia antes de su elevación al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

  5. Ejercer las demás que le atribuyen las leyes.

ARTÍCULO 16

El Mapa municipal de Galicia se elaborará bajo la responsabilidad de la Consellería competente en materia de régimen local, ajustándose en su elaboración y aprobación a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, en su caso, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto, y se aprobará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. El Mapa municipal de Galicia será aprobado inicialmente por la Consellería competente en materia de régimen local.

  2. Aprobado inicialmente el documento, se remitirá al Instituto Geográfico Nacional para su informe y se someterá a información pública para alegaciones, por plazo de treinta días, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en los boletines oficiales de las cuatro provincias gallegas.

  3. Simultáneamente se dará traslado del documento a las diputaciones provinciales, a los ayuntamientos interesados y a la Delegación del Gobierno para que, en el mismo plazo, puedan emitir informe, que se entenderá favorable en caso de que, transcurrido dicho plazo, no lo hubiesen remitido.

  4. Estudiadas y dictaminadas, por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial, las distintas alegaciones e informes y hechas las correcciones que procedan y previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, será elevado el expediente, por el conselleiro competente en materia de régimen local, al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación definitiva.

  5. El decreto por el que se apruebe definitivamente el Mapa municipal se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará a la Administración del Estado, a los efectos previstos en la legislación básica de régimen local.

ARTÍCULO 17

La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial se determinarán reglamentariamente, y, en cualquier caso, deberán formar parte de la misma representantes de la Xunta de Galicia y de las entidades locales gallegas, designados por sus entidades asociativas más representativas en la forma más adecuada para garantizar una presencia sensiblemente proporcional a los resultados de las últimas elecciones municipales.

Igualmente podrán formar parte las instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especial sobre la organización territorial de Galicia.

SUBSECCIÓN 2ª De la fusión de municipios Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18
  1. Se entiende por fusión de dos o más municipios el resultado de la unión de los mismos, de forma que se produzca la desaparición de todos ellos, creándose uno nuevo cuyo ámbito territorial y población se corresponda con la suma de los municipios fusionados.

  2. Como consecuencia de la fusión, el nuevo ente creado podrá mantener la denominación de cualquiera de los municipios originarios o establecer una nueva.

  3. El nuevo municipio podrá fijar su capitalidad en cualquier núcleo del término resultante.

  4. Tanto la denominación como la capitalidad del municipio resultante de un proceso de fusión deberán ser propuestas desde el comienzo del procedimiento por parte de los municipios originarios.

ARTÍCULO 19

Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

  1. Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

  2. Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente ley y 26.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local o los que en cada momento determine la normativa aplicable.

  3. Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.

  4. Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.

ARTÍCULO 20

En el supuesto de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, el expediente de fusión podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado b), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

SUBSECCIÓN 3ª De la incorporación de municipios Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21
  1. Se entiende por incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe la operación consistente en la integración del incorporado o incorporados al incorporante, de forma que aquél o aquéllos desaparezcan pasando a formar parte de éste.

  2. El territorio y la población del municipio resultante quedarán constituidos por la suma de todos ellos, manteniéndose la capitalidad y denominación del municipio incorporante, que integrará a todos los efectos la personalidad jurídica de los municipios incorporados.

ARTÍCULO 22

Podrá acordarse la incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

  1. Cuando resulte imposible la prestación a los vecinos de los municipios a incorporar de los servicios mínimos contemplados en los artículos 81 de la presente ley y 26.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local o los que en cada momento determine la normativa aplicable, y se opte por esta vía en lugar de la fusión.

  2. Cuando resulte gravemente disminuido alguno de los elementos básicos del municipio o municipios que se incorporen.

  3. Cuando del proceso de integración se deriven significativas ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios que se integran y por el receptor.

ARTÍCULO 23
  1. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y c) del artículo anterior, el expediente de incorporación podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Xunta de Galicia. En el caso del apartado a), la Xunta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

  2. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación.

SUBSECCIÓN 4ª De la segregación para la creación de municipios independientes Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24

Se entiende por segregación para la creación de nuevos municipios la operación consistente en separar parte del término de uno o de varios municipios para constituir un nuevo e independiente municipio.

ARTÍCULO 25

Para que pueda crearse un municipio nuevo e independiente, por segregación, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Que existan motivos permanentes de interés público.

  2. Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados y separados de la capitalidad del municipio o municipios originarios en más de diez quilómetros, o que, sin mediar esta distancia, las vías y medios de comunicación con aquélla resulten manifiestamente insuficientes, y siempre que exista una franja de suelo no urbanizable de, al menos, cinco quilómetros. En todo caso, el nuevo municipio no podrá tener discontinuidades en su territorio y no podrá constituir un enclave dentro de cualquiera de los municipios originarios.

  3. Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población no inferior a cinco mil habitantes y que el municipio o municipios de los que se segregan no bajen de este límite poblacional al producirse la segregación.

  4. Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la ley le exige y su independencia no suponga en ningún caso disminución en la calidad de los que venían siendo prestados por él o por los municipios originarios.

  5. Que en el núcleo o núcleos que se pretenden segregar no viniesen siendo prestados, por el municipio o municipios originarios, los servicios mínimos exigidos por la ley con la calidad media con que se prestan en el resto de su término municipal.

  6. Que en cualquier caso no exista otra alternativa que permita solventar los problemas que motivan la segregación.

ARTÍCULO 26

En el expediente que al efecto se instruya, deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior, así como el proyecto de presupuesto relativo a los gastos e ingresos corrientes, tanto del municipio o municipios originarios como del que se pretende constituir. En el mismo figurarán, de forma especial, los ingresos previstos y los gastos precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos con la calidad exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 27

El nuevo municipio, además de las deudas pendientes y de las cargas financieras que le correspondan, deberá asumir las mismas cargas, funcionarios, personal laboral y servicios que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus actividades al servicio del núcleo o núcleos de población que integrarán el nuevo territorio, debiendo subrogarse en las consiguientes obligaciones.

SUBSECCIÓN 5ª De la segregación-agregación Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

Se entiende por segregación-agregación la operación consistente en separar parte de un término municipal de su ámbito territorial originario para agregarlo al de otro limítrofe.

ARTÍCULO 29

Podrá llevarse a cabo la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro municipio limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. En caso de que se confundan núcleos urbanos de dos o más municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico y ninguno de estos núcleos sea capital de los municipios afectados o sólo lo sea el del municipio agregante.

  2. Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económico-administrativa que así lo aconsejen.

  3. Cuando el núcleo de población a segregar esté recibiendo los servicios mínimos, exigidos por los artículos 26.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local y 81 de la presente ley, del municipio al que pretende agregarse.

ARTÍCULO 30
  1. El municipio al que se agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste en una cuantía igual a diez veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas que se devenguen en el territorio a segregar. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.

    Si la valoración fuese estimada insuficiente con respecto al beneficio que reportaba al municipio originario la parte del término municipal que se segregó, la indemnización será fijada por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

  2. Si el municipio del que se segrega una porción de territorio no aceptase la valoración señalada, el procedimiento podrá continuar con la consignación del importe de la misma en la Caja General de Depósitos.

SUBSECCIÓN 6ª Del procedimiento común para la alteración de los términos municipales Artículos 31 a 39
ARTÍCULO 31

Las alteraciones de términos municipales podrán ser iniciadas de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de:

  1. Cualquiera de los municipios interesados.

  2. Las diputaciones provinciales respectivas.

ARTÍCULO 32
  1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados. En tal caso el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  2. Los acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

  3. Finalizado el periodo de información pública, los ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

  4. Si los acuerdos fuesen favorables a la alteración, se elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

ARTÍCULO 33
  1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en su segregación parcial para la constitución de un nuevo e independiente municipio o en la segregación de parte del término de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrán ser promovidas a instancia de los vecinos residentes en la parte o partes a segregar.

  2. En el supuesto de que la segregación fuese promovida a instancia vecinal, se precisará el respaldo de las dos terceras partes de los vecinos residentes, con una residencia mínima de diez años en el territorio a segregar.

  3. En el supuesto de iniciación vecinal se constituirá por los vecinos una Comisión Promotora. Para ello deberán comparecer todos los interesados ante fedatario público, con la finalidad de manifestar su voluntad de designar a los miembros de la Comisión Promotora.

  4. La Comisión Promotora deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en los artículos 34 y 35 de la presente ley.

  5. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses. Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del n÷mero de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del n÷mero legal de miembros de la Corporación.

  6. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento lo elevará a la Consellería competente en materia de régimen local, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión Promotora elevará el expediente a la Consellería competente en materia de régimen local.

ARTÍCULO 34
  1. Deberán incorporarse a los expedientes de alteraciones de términos municipales los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

    1. Plano del término o términos municipales que vayan a ser objeto de alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

    2. Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

    3. Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los municipios a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de las dos terceras partes de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen en el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

  2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

    1. La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

    2. Las fórmulas de administración de bienes y gestión de servicios.

    3. Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

ARTÍCULO 35
  1. En los supuestos de segregación parcial para constituir un nuevo municipio, se incorporarán al expediente, además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos:

    1. Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el originario u originarios carecerán de los medios precisos para el cumplimiento de sus fines.

    2. Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el ayuntamiento o ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera otras cuestiones que no hubiese sido posible dilucidar.

    3. Certificación, expedida por el secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubiesen de segregar.

    4. Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

  2. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales iniciadas a petición de las dos terceras partes de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que han de estar autenticadas notarialmente, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el padrón municipal.

ARTÍCULO 36

Instruido el expediente de alteración de términos municipales, y a efectos de que emitan el informe que estimen oportuno, se dará audiencia en el plazo de un mes a:

  1. Los municipios y demás entidades locales interesadas cuando la iniciación haya sido decretada de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local o a instancia de los municipios o diputaciones provinciales respectivas.

  2. Las diputaciones provinciales en caso de que las alteraciones de términos municipales hayan sido tramitadas, con carácter voluntario, por los ayuntamientos interesados o promovidas por los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

ARTÍCULO 37
  1. Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hayan sido evacuados, la Consellería competente en materia de régimen local elevará el expediente a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial para que emita informe y elaborará propuesta de resolución. A estos efectos dicha Consellería podrá solicitar a todas las administraciones públicas que considere precisas cuantos datos estime necesarios con la finalidad de disponer de los elementos objetivos suficientes para la elaboración de la propuesta de resolución.

  2. El informe y la propuesta de resolución a que se refiere el apartado anterior serán remitidos, junto con el expediente, por la Consellería competente en materia de régimen local, para dictamen, al Consejo Consultivo de Galicia.

ARTÍCULO 38
  1. La resolución definitiva del procedimiento se hará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, del que se dará traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

  2. Las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, en su caso:

    1. Nombre del nuevo municipio.

    2. Núcleo en que se ubicará la capitalidad.

    3. Nuevos límites de los términos municipales afectados.

    4. Población y parroquias de los términos municipales afectados.

    5. Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas.

  3. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el Boletín Oficial del Estado.

  4. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por la Consellería competente en materia de régimen local y de que en el trámite de informe formulasen oposición uno o más de los municipios afectados, la alteración de términos municipales se aprobará por ley del Parlamento de Galicia.

ARTÍCULO 39

En los casos de creación de nuevos municipios o de alteración de términos municipales durante el periodo que medie entre elecciones municipales, se observarán las siguientes normas:

  1. ) En caso de la fusión de dos o más municipios limítrofes, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión Gestora por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local, integrada por un número de vocales gestores igual al que le correspondiese de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en las mismas en el conjunto de los municipios afectados.

  2. ) En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los alcaldes y concejales de los ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local entre los concejales cesados. La designación se hará siguiendo los mismos criterios que se utilizaron para las elecciones municipales, repartiendo el n÷mero de concejales en que resultaría incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas seg÷n los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los ayuntamientos que se incorporan.

  3. ) Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquél del que se segregue la porción de territorio permanecerá con el mismo número de concejales que tenía. El nuevo municipio procedente de la segregación será regido y administrado por una Comisión Gestora designada por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consellería de la Xunta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

SECCIÓN 2ª De la demarcación, deslinde y amojonamiento Artículos 40 a 47
ARTÍCULO 40
  1. Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

  2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una entidad local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado.

  3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más entidades locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos.

  4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más entidades locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.

ARTÍCULO 41
  1. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial.

  2. En el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

ARTÍCULO 42
  1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales cada uno de los ayuntamientos a que afecte la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres concejales, los cuales, con el secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

  2. Únicamente asistirán al acto, por cada municipio, además de los miembros de la citada comisión, dos personas que por su edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.

ARTÍCULO 43

Cuando los ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

ARTÍCULO 44
  1. Cuando existiesen divergencias entre los ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde deba pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado. En ella se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen precisos para justificar su apreciación. Con esta actuación se darán por finalizadas las actuaciones previas.

  2. Las alcaldías respectivas remitirán las actas, con todos los demás antecedentes, a la Consellería competente en materia de régimen local, que enviará dicho expediente al Instituto Geográfico Nacional para que éste designe técnico o técnicos que deban personarse sobre el terreno en unión de las comisiones señaladas y de un representante de esta Consellería, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos aportados, el deslinde de los términos municipales, estableciendo su demarcación definitiva y los puntos donde deben situarse los correspondientes mojones.

  3. Recibido el informe del Instituto Geográfico Nacional, se remitirá el expediente a informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y de la Diputación Provincial respectiva, y será resuelto por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

  4. De la fijación de la correspondiente línea límite se dará conocimiento a la Administración central del Estado, al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales, aunque deberá inscribirse también en el registro que lleve la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 45

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las diputaciones interesadas tendrá derecho a integrarse en las comisiones previstas en el artículo 42 de la presente ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

ARTÍCULO 46

En los expedientes de señalamiento de la línea de deslinde, la incomparecencia de la representación de alguno de los ayuntamientos, siempre que hayan sido convocados de forma fehaciente, en las operaciones de campo que se deban realizar llevará implícito el decaimiento de su derecho para impugnar la línea que se fije, con la presencia del Ayuntamiento o ayuntamientos comparecientes.

ARTÍCULO 47

La determinación de los límites de los nuevos municipios constituidos por la segregación de parte del término de uno o varios municipios corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 3ª Del cambio de denominación y capitalidad del municipio Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48

El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local y previo acuerdo del Ayuntamiento interesado e informe de la Diputación Provincial respectiva.

ARTÍCULO 49
  1. El acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

  2. El expediente se someterá a información pública por plazo de treinta días, para que los particulares o entidades que se creyesen perjudicados puedan presentar reclamación.

  3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, se elevará el expediente al Consello de la Xunta para su resolución, previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial en caso de cambio de capitalidad y de la Comisión Gallega de Toponimia si se tratase de un cambio de denominación.

  4. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicados en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la respectiva provincia.

  5. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, al objeto de su anotación en el Registro de Entidades Locales y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ARTÍCULO 50

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

  2. Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecúe a la toponimia gallega, corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.

ARTÍCULO 51

El cambio de capitalidad tendrá que fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  1. Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

  2. Mayor facilidad de comunicaciones.

  3. Carácter histórico de la población elegida.

  4. Mayor número de habitantes.

  5. Importancia económica o beneficios notorios que reporte este cambio a los residentes en el término.

CAPÍTULO II Población Artículos 52 a 58
ARTÍCULO 52
  1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.

  2. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

  3. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón.

  4. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos.

ARTÍCULO 53
  1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

  2. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos.

    2. Sexo.

    3. Domicilio habitual.

    4. Nacionalidad.

    5. Lugar y fecha de nacimiento.

    6. Número del documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

    7. Certificado o título escolar o académico que se posea.

    8. Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

  3. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública.

  4. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 54
  1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponden al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

  2. La gestión del padrón municipal será llevada por los ayuntamientos con medios informáticos. Las diputaciones provinciales gallegas asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

  3. Los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones que sean necesarias para mantener actualizados sus padrones, de forma que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad.

ARTÍCULO 55

Los ayuntamientos gallegos remitirán al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística los datos de sus respectivos padrones.

ARTÍCULO 56

Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Xunta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la debida colaboración técnica y administrativa.

ARTÍCULO 57
  1. Son derechos y deberes de los vecinos:

    1. Ser elector y elegible, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral.

    2. Participar en la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto por la leyes y por los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal soliciten la colaboración con carácter voluntario.

    3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.

    4. Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por la ley, al ejercicio de las competencias municipales.

    5. Ser informado, mediante petición razonada, y dirigir solicitud previa a la Administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y los reglamentos de la Corporación.

    6. Pedir la consulta popular en los términos establecidos por la ley.

    7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.

    8. Ejercer los demás derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su caso, por los reglamentos de la Corporación.

  2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

  3. Los extranjeros menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político.

ARTÍCULO 58
  1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo precedente de la presente ley, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que les correspondan por ley.

  2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos precisos a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO III Organización Artículos 59 a 79
ARTÍCULO 59
  1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la potestad de autoorganización y por ello podrán aprobar sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a las reglas de organización municipal establecidas por la legislación básica del Estado y por la presente ley.

  2. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

    1. El alcalde, los tenientes de alcalde y el Pleno existirán en todos los ayuntamientos.

    2. Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios cuya población de derecho sea superior a cinco mil habitantes y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el reglamento orgánico de éste.

    3. La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los ayuntamientos.

    4. Podrán complementar la organización municipal los alcaldes de barrio, las comisiones de estudio, informe o consulta, los órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana y cualquier otro órgano establecido por el Ayuntamiento y regulado por su reglamento orgánico.

  3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana y exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Determinación de su forma de integración en la organización municipal y de su dependencia jerárquica.

    2. Delimitación de sus funciones y competencias.

    3. Dotación de los créditos precisos para su puesta en marcha y funcionamiento.

  4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

ARTÍCULO 60
  1. El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

  2. Los concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos, todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

SECCIÓN 1ª Del alcalde Artículo 61
ARTÍCULO 61
  1. El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

    1. Representar al Ayuntamiento.

    2. Dirigir el gobierno y la administración municipales.

    3. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

    4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

    5. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

    6. Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

    7. Autorizar y disponer los gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar los pagos y rendir las cuentas.

    8. Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.

    9. Ejercer la jefatura superior de la Policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que usen armas.

    10. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

    11. Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Corporación.

    12. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

    13. Contratar obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

    14. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

      ñ) Decidir los empates con voto de calidad.

    15. Otorgar las licencias, salvo en caso de que las ordenanzas o las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

    16. El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

    17. Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

    18. Solicitar la delegación de competencias para la contratación y ejecución de obras y servicios con otras administraciones.

    19. Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales.

  2. Corresponderá también al alcalde el nombramiento de los tenientes de alcalde.

  3. El alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, en los tenientes de alcalde, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en las letras b), f), h), j) y k) del apartado 1 de este artículo.

    El alcalde podrá, asimismo, conferir las delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

  4. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 2ª De los tenientes de alcalde Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62
  1. Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y destituidos por el alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.

  2. En los municipios con Comisión de Gobierno el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. No se tendrán en cuenta, a los efectos del cómputo, los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

  3. La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

ARTÍCULO 63

Corresponde a los tenientes de alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

SECCIÓN 3ª Del Pleno Artículo 64
ARTÍCULO 64
  1. El Pleno estará integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde.

  2. Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones:

    1. Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

    2. Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales, la alteración del término municipal, la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada, la creación de órganos desconcentrados, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

    3. Aprobar la iniciación y poner fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística gallega.

    4. Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

    5. Crear y regular órganos complementarios.

    6. Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

    7. Contratar obras, servicios y suministros en caso de que su cuantía exceda de la que está permitida al alcalde o a la Comisión de Gobierno y concertar o modificar operaciones de crédito, así como anticipos de tesorería, cuando la cuantía de éstos exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

    8. Aprobar las formas de gestión de los servicios y expedientes de municipalización.

    9. Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

    10. Plantear conflictos de competencia a otras administraciones públicas.

    11. Aprobar la plantilla de personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, y ratificar el despido del personal laboral.

    12. Ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

    13. Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    14. Cualquier acto de disposición sobre los bienes, incluida la adquisición, transacción, enajenación y cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de estos bienes.

      ñ) Las demás que deban corresponder al Pleno cuando su aprobación requiera una mayoría especial.

    15. Ejercer las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes.

  3. Corresponderá, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  4. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por los apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y ñ), y 3 de este mismo artículo.

  5. La delegación de atribuciones del Pleno en favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de miembros de la Corporación.

    El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

SECCIÓN 4ª De la Comisión de Gobierno Artículo 65
ARTÍCULO 65
  1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados o separados libremente por el alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

  2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

  1. La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

  2. Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las leyes.

SECCIÓN 5ª De la Comisión Especial de Cuentas Artículos 66 y 67
ARTÍCULO 66
  1. La Comisión Especial de Cuentas de la entidad local estará constituida por los miembros de los distintos grupos políticos de la Corporación.

  2. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En el último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

ARTÍCULO 67
  1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de la Cuenta general y de las demás cuentas anuales.

  2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del alcalde, la documentación complementaria que considere precisa y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

  3. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

SECCIÓN 6ª De las comisiones de estudio, informe o consulta Artículo 68
ARTÍCULO 68
  1. Se constituirán comisiones de estudio, informe y consulta en todos los municipios de más de cinco mil habitantes. En los demás podrán constituirse potestativamente, si así lo acuerda el Pleno de la Corporación.

  2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo, podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

  3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta y sus modificaciones.

  4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

  5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que forman parte de la Corporación, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 66.2 de la presente ley.

SECCIÓN 7ª De los órganos territoriales para la gestión municipal desconcentrada y de participación ciudadana Artículos 69 a 72
ARTÍCULO 69
  1. En los municipios con más de veinte mil habitantes podrán constituirse, con la finalidad de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, órganos territoriales de gestión desconcentrada que integrarán a concejales en número que no podrá ser superior a la mitad del total de sus componentes y representantes de las asociaciones de vecinos, designados por el alcalde a propuesta de éstas de acuerdo con su efectiva implantación.

  2. La presidencia del órgano corresponderá al concejal que al efecto designe el alcalde de entre los que figuren en la lista más votada en el territorio de que se trate.

ARTÍCULO 70

Los órganos a que se refiere el artículo anterior podrán ejercer las competencias y funciones que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal y, en especial, en los sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo y recreativo, garantizándose, en todo caso, el principio de unidad de gobierno y gestión en el municipio, a cuyo efecto se establecerán en el acuerdo de delegación los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

ARTÍCULO 71
  1. Asimismo, por acuerdo del Pleno y en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

  2. Presidirán los órganos de participación sectorial los concejales en quienes delegue el alcalde.

ARTÍCULO 72

Corresponderán a los órganos de participación sectorial, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

  1. Proponer al órgano competente fórmulas encaminadas a resolver los problemas relacionados con el ámbito de sus funciones.

  2. Emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de su competencia.

  3. Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales.

  4. Ejercer las demás de naturaleza semejante que determine el acuerdo de creación.

SECCIÓN 8ª Del alcalde de barrio Artículo 73
ARTÍCULO 73
  1. En los núcleos de población separados del centro urbano y que no constituyan entidad local el alcalde podrá nombrar un alcalde de barrio para cada núcleo, entre los vecinos que residan en éste.

  2. El alcalde también podrá nombrar alcaldes de barrio en las ciudades en que los servicios requieran esta designación. Cada alcalde de barrio tendrá que ser vecino de aquél en el que ejerza sus funciones.

  3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del alcalde que lo nombró, quien podrá removerle cuando lo juzgue oportuno.

  4. Los alcaldes de barrio tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos habituales, en cuanto representantes del alcalde que los nombró.

SECCIÓN 9ª De los grupos políticos Artículos 74 a 79
ARTÍCULO 74
  1. Los concejales, a los efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación.

  2. Cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo.

  3. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

  4. Se integrarán, en todo caso, en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños.

    En el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político, federación, coalición o agrupación que haya obtenido un solo escaño.

  5. Durante el mandato de la Corporación, ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquél en que lo haga inicialmente.

ARTÍCULO 75
  1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. Si algún concejal no firmase el escrito de constitución del grupo, ello no impedirá su constitución y los no firmantes se integrarán en el grupo mixto.

  2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

  3. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces el presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto anteriormente.

ARTÍCULO 76
  1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o, en su caso, al grupo mixto. En el primer supuesto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, que comenzará a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al presidente y firmado, asimismo, por el correspondiente portavoz.

  2. Si no se produce su integración en la forma prevista en el apartado anterior, y salvo que mediase causa de fuerza mayor, se integrarán automáticamente en el grupo correspondiente a la lista en que hayan salido elegidos.

ARTÍCULO 77

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al presidente, a aquéllos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por corporativos pertenecientes a los diversos grupos.

ARTÍCULO 78

Las funciones y atribuciones de los grupos políticos se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

ARTÍCULO 79
  1. Siempre que sea posible, los diversos grupos políticos dispondrán, en la sede de la entidad local, de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos.

  2. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales municipales de reunión de la Corporación para celebrar reuniones y sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. Estas reuniones no se permitirán si coinciden con sesiones del Pleno o porque la disponibilidad de espacios para otros actos político-administrativos de la Corporación lo impida.

CAPÍTULO IV Competencias Artículos 80 a 87
SECCIÓN 1ª De las competencias propias Artículo 80
ARTÍCULO 80
  1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

  2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:

  1. La seguridad en lugares públicos.

  2. La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

  3. La protección civil y la prevención y extinción de incendios.

  4. La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

  5. El patrimonio histórico-artístico.

  6. La protección del medio ambiente.

  7. Abastos, mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

  8. La protección de la salubridad pública.

  9. La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

  10. Los cementerios y servicios funerarios.

  11. La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

    1) El suministro de agua, el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, la recogida y el tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

  12. El transporte público de viajeros.

  13. Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.

    ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

  14. La ejecución de programas propios destinados a la infancia, juventud, mujer y tercera edad.

  15. La participación en la formación de activos y desempleados.

SECCIÓN 2ª De los servicios mínimos Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

  1. En todos los municipios:

    Alumbrado público, cementerio, recogida selectiva, en su caso, de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas en todo lo que no sea competencia de otras administraciones.

    En los municipios que cuenten con un núcleo urbano con población superior a los mil habitantes se prestará el servicio de biblioteca pública.

  2. En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además:

    Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

  3. En los municipios de población superior a veinte mil habitantes, además:

    Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

  4. En los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, además:

    Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 82
  1. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán, preferentemente, las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma.

  2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a propuesta de la Consellería competente en materia de régimen local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 83
  1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 81 resultase imposible o de muy difícil cumplimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad los municipios podrán solicitar a la Xunta de Galicia la dispensa de la obligación de prestarlos.

  2. La tramitación del expediente de dispensa de la obligación de prestar un servicio mínimo se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Será precisa solicitud formulada por el Ayuntamiento acompañada de los informes que se consideren pertinentes.

    2. Informe de la Diputación Provincial correspondiente.

    3. Propuesta de resolución del conselleiro competente en materia de régimen local, que, al efecto, solicitará los informes precisos para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

    4. La resolución corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, y en la misma se determinará necesariamente:

    -El órgano o la Administración que deberá asumir el servicio.

    -Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

  3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que realizará previamente el municipio.

ARTÍCULO 84
  1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

    1. Municipios que, por la insuficiente capacidad financiera, especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población u otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

    2. Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del cincuenta por ciento de su presupuesto.

  2. Corresponderá a la Diputación Provincial correspondiente, en relación con los municipios a que se refiere el apartado primero de este artículo, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones p÷blicas precisas.

    Desde la Xunta de Galicia podrán articularse los medios técnicos y económicos precisos para garantizar la cooperación de la Administración autonómica con la provincial en el establecimiento de servicios mínimos deficitarios o en la adecuada prestación de los que lo requieran.

  3. La aplicación de lo establecido en el párrafo anterior requerirá la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la correspondiente Diputación Provincial, y la no oposición del municipio interesado en el trámite de consulta previa que se le otorgue.

ARTÍCULO 85

La dispensa de prestación de servicios mínimos tendrá, en todo caso, carácter provisional y la Xunta de Galicia, oídas las entidades locales afectadas, establecerá los medios económicos y técnicos necesarios para que en un plazo no superior a dos años garanticen su prestación mediante la utilización de algunas de las modalidades de colaboración previstas en la presente ley.

SECCIÓN 3ª De las actividades complementarias de otras administraciones públicas Artículo 86
ARTÍCULO 86
  1. Para la gestión de sus intereses y una vez que se garantice la prestación de los servicios mínimos, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

    1. La educación.

    2. La cultura, la juventud y el deporte.

    3. La promoción de la mujer.

    4. La vivienda.

    5. La atención primaria a la salud.

    6. La ocupación y la lucha contra el paro.

    7. Los archivos, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

    8. El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

    9. La protección del medio ambiente.

  2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios.

SECCIÓN 4ª De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en los municipios y de la encomienda de gestión Artículo 87
ARTÍCULO 87
  1. La Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando afecte a los intereses generales de la misma, podrá transferir o delegar competencias en los municipios y, asimismo, podrá encomendar a éstos, siempre que se trate de municipios que sean capitales de provincia o con una población superior a los setenta mil habitantes, la gestión ordinaria de los servicios propios de la Comunidad Autónoma.

  2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en los municipios, mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente ley.

CAPÍTULO V Regímenes municipales especiales Artículos 88 a 100
ARTÍCULO 88
  1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

  2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

  3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

  4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente ley, podrán regularse, mediante ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

  5. Mediante ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

ARTÍCULO 89
  1. Los municipios con una población superior a los setenta mil habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por ley.

  2. Por ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

SECCIÓN 1ª De los municipios turísticos Artículos 90 a 92
ARTÍCULO 90
  1. Podrán ser declarados municipios turísticos aquéllos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el n÷mero de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al cincuenta por ciento del n÷mero de viviendas de residencia primaria.

  2. También podrán declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.

ARTÍCULO 91
  1. Los municipios turísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios para establecer las fórmulas de asistencia y coordinación destinadas a garantizar la prestación de sus servicios más característicos y, en especial, la protección de la salubridad e higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas así como también la protección civil y la seguridad ciudadana.

  2. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza y coordinará, a petición de los propios ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística. Todos los municipios mancomunados tendrán la consideración de municipios turísticos.

ARTÍCULO 92

Los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.

SECCIÓN 2ª De los municipios histórico-artísticos Artículos 93 y 94
ARTÍCULO 93

Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos los que hayan sido declarados conjunto histórico de acuerdo con la legislación específica o cuenten con un conjunto individualizado de inmuebles a los que haya sido otorgado tal carácter.

ARTÍCULO 94
  1. Los municipios histórico-artísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios por los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica de proyectos especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio monumental.

  2. La Xunta de Galicia asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

SECCIÓN 3ª De los municipios industriales Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95

Podrán declararse municipios industriales aquéllos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 96

Los municipios industriales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para el asentamiento, en sus términos, de actividades económicas de esta naturaleza y, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental y de las singulares condiciones técnicas que las instalaciones industriales imponen para la adecuada prestación de los servicios municipales.

ARTÍCULO 97

La Xunta de Galicia potenciará la participación de estos municipios en la elaboración de los instrumentos de planificación física o sectorial que puedan afectar a su ámbito territorial e impulsará tanto el establecimiento, en los mismos, de las dotaciones y equipamientos precisos tendentes a equilibrar las carencias existentes como la realización de operaciones de rehabilitación de las áreas industriales. Igualmente los planes hidráulicos que, de acuerdo con la legislación del Estado, apruebe la Comunidad Autónoma establecerán las determinaciones precisas para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de sus aguas.

SECCIÓN 4ª De los municipios pesqueros Artículos 98 y 99
ARTÍCULO 98

Podrán declararse municipios pesqueros aquéllos en los que la actividad económica predominante corresponda a este sector primario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 99

Los municipios pesqueros y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa, especialmente en materia de puertos; apoyar a las cofradías de pescadores y demás organizaciones de productores, cooperativistas del mar y asociaciones de productores; y promocionar acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones señaladas.

SECCIÓN 5ª De los municipios rurales Artículo 100
ARTÍCULO 100
  1. Podrán declararse municipios rurales aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.

    2. Que tengan menos de veinticinco mil habitantes.

    3. Que el número de entidades dentro de su término municipal exceda de diez o la densidad de población sea inferior a la media gallega.

  2. Los municipios rurales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.

  3. La Xunta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.

TÍTULO II De la provincia Artículos 101 a 119
ARTÍCULO 101
  1. La provincia es una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines propios y específicos.

  2. Son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

    1. Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

    2. Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y con la del Estado.

  3. El gobierno y la administración de las provincias gallegas corresponde a las diputaciones provinciales.

CAPÍTULO I Territorio Artículo 102
ARTÍCULO 102
  1. El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación Provincial ejerce sus competencias.

  2. La modificación de los límites provinciales sólo podrá producirse por alteración de los términos municipales y mediante ley orgánica conforme a la legislación estatal básica.

CAPÍTULO II Organización Artículos 103 a 108
ARTÍCULO 103
  1. Formarán parte de la organización provincial:

    1. El presidente, los vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

    2. Son órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta, cuya constitución y funcionamiento se acomodará a las mismas reglas que sus homónimas de ámbito municipal. El Pleno de la Diputación, haciendo uso de su potestad de autoorganización, podrá crear cualquier otro órgano de carácter complementario, sin otro límite que el respeto a la organización determinada por la legislación básica y por la presente ley.

  2. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial cuya función sea el estudio, informe o consulta de los asuntos que tengan que ser sometidos a la decisión del Pleno.

ARTÍCULO 104
  1. La elección del presidente se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  2. Corresponde al presidente el nombramiento de los vicepresidentes.

  3. El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el presidente y los demás diputados provinciales.

  4. La Comisión de Gobierno estará integrada por el presidente y un número de diputados no superior a la tercera parte del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el presidente, que dará cuenta de ello al Pleno.

ARTÍCULO 105
  1. Corresponde, en todo caso, al presidente de la Diputación:

    1. Representar a la Diputación.

    2. Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

    3. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación.

    4. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

    5. Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

    6. Autorizar y disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

    7. Ejercer la dirección y las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

    8. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

    9. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

    10. Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos, o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas precisas y adecuadas, dando inmediata cuenta de las mismas al Pleno de la Diputación.

    11. Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado legalmente establecido.

    12. Autorizar la contratación y concesión de obras, servicios y suministros que excediendo de la cuantía señalada en el punto anterior tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

    13. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.

    14. Decidir los empates con voto de calidad.

      ñ) Otorgar las autorizaciones o licencias, a no ser que las ordenanzas o las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

    15. El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

    16. Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

    17. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes.

    18. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que las leyes asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

  2. El presidente puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de sus atribuciones, a no ser la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en las letras b), g) y h) del apartado anterior de este mismo artículo, todo ello sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la Corporación, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

ARTÍCULO 106

Corresponde a los vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del presidente en los supuestos de vacante.

ARTÍCULO 107
  1. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

    1. La organización de la Diputación.

    2. La aprobación de ordenanzas.

    3. La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación de las cuentas.

    4. La aprobación de los proyectos de carácter provincial.

    5. El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.

    6. La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos de la legislación básica y de la presente ley, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, salvo lo dispuesto en el artículo 99, número 4, de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, y la ratificación del despido del personal laboral.

    7. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    8. La enajenación del patrimonio.

    9. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

    10. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

    11. Aquéllas que deben corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial y a las que se refiere el artículo 215 de la presente ley.

    12. La votación sobre la moción de censura al presidente, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

    13. Ejercer las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

  2. El Pleno puede delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de sus atribuciones, salvo las enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), i), k) y l) del apartado anterior.

ARTÍCULO 108

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

  1. La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

  2. Las atribuciones que el presidente u otro órgano provincial le deleguen o que le atribuyan las leyes.

CAPÍTULO III Competencias Artículos 109 a 119
SECCIÓN 1ª De las competencias propias Artículos 109 a 118
ARTÍCULO 109
  1. Serán competencias propias de las diputaciones provinciales las que bajo este concepto les atribuyan las leyes. Las competencias propias se ejercerán en régimen de autonomía.

    Son competencias propias de las diputaciones provinciales, en cualquier caso, las siguientes:

    1. Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios públicos en todo el territorio de la provincia, cooperando, especialmente, con los municipios de población inferior a veinte mil habitantes para garantizar su efectividad.

    2. Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menor capacidad económica y de gestión.

    3. Prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal.

    4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

  2. En el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción pública delimitarán como competencias propias de las diputaciones provinciales las que se consideren indispensables para la gestión de los intereses de las mismas.

SUBSECCIÓN 1ª De la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios públicos en todo el territorio de la provincia Artículos 110 a 112
ARTÍCULO 110
  1. Las diputaciones provinciales aprobarán anualmente un Plan provincial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deberán participar los municipios de la provincia.

  2. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Xunta de Galicia y la Administración general del Estado con cargo a los respectivos presupuestos. La Xunta de Galicia podrá condicionar la utilización o empleo de sus subvenciones al establecimiento de los criterios y condiciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 111
  1. Las diputaciones provinciales participarán activamente en la elaboración y gestión de los planes de desarrollo comarcal, colaborando en el cumplimiento de sus objetivos a través de las unidades técnicas comarcales.

  2. Los planes de desarrollo comarcal tendrán el carácter de marco de referencia para la elaboración de los planes de cooperación de obras y servicios.

ARTÍCULO 112
  1. Para alcanzar una eficaz coordinación de las inversiones públicas en el territorio gallego, los programas de cooperación económica con las entidades locales que elaboren las diputaciones provinciales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, serán puestos, antes de su aprobación, en conocimiento de la Xunta de Galicia y de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

  2. Las administraciones públicas implicadas procurarán la elaboración de un plan único en el que se fundan las inversiones públicas provenientes de todas ellas; este plan se regirá por un criterio de proporcionalidad que facilite el desarrollo de los referidos planes. Será coordinado por la Xunta de Galicia con el apoyo y asesoramiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

SUBSECCIÓN 2ª De la asistencia jurídica Artículo 113
ARTÍCULO 113

La cooperación en la asistencia jurídica en favor de los municipios será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

  1. Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

  2. Mediante la defensa en juicio cuando así les sea solicitado.

SUBSECCIÓN 3ª De la asistencia económico-financiera Artículo 114
ARTÍCULO 114

La asistencia económico-financiera será prestada por las diputaciones provinciales, entre otras, de las formas siguientes:

  1. Mediante el informe y asesoramiento en cuantas consultas les sean formuladas, sobre la gestión económico-financiera, por los órganos competentes.

  2. Mediante la cesión temporal en uso de material propio de las diputaciones provinciales.

  3. Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

  4. Mediante la concesión de créditos y la creación de cajas de crédito para facilitar a los ayuntamientos operaciones de este tipo.

SUBSECCIÓN 4ª De la asistencia técnica Artículo 115
ARTÍCULO 115

Las diputaciones provinciales prestarán asistencia técnica a las entidades locales mediante la elaboración

de estudios, proyectos y dirección de obras relativas a servicios de su competencia, en especial en el ámbito del urbanismo, gestión tributaria y asesoramiento e impulso de las medidas destinadas a mejorar la organización administrativa con especial atención a los sistemas de trabajo y la mecanización de tareas.

SUBSECCIÓN 5ª De la asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general Artículo 116
ARTÍCULO 116

Las diputaciones provinciales prestarán asistencia en materia de formación y perfeccionamiento en general directamente o a través de la Escuela Gallega de Administración Pública en la formación y perfeccionamiento del personal encargado de la gestión económica de las entidades locales.

SUBSECCIÓN 6ª De la prestación de servicios de carácter supramunicipal Artículo 117
ARTÍCULO 117
  1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y no sean asumidos por otra entidad local será atendida por la Diputación Provincial, previa firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

  2. La prestación de los servicios supramunicipales, cuando fuese asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

  1. A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

  2. Mediante la constitución de consorcios locales.

SUBSECCIÓN 7ª Del fomento y de la administración de los intereses peculiares de la provincia Artículo 118
ARTÍCULO 118

Compete a las diputaciones provinciales regir y administrar los intereses peculiares de la provincia, creando, conservando y mejorando los servicios cuyo objeto sea el fomento de los mismos, y, en especial, los siguientes:

  1. Construcción y conservación de carreteras y caminos provinciales.

  2. Conservación de monumentos histórico-artísticos.

  3. Establecimiento y conservación de bibliotecas.

  4. Organización de concursos y exposiciones y de cualquier otra actividad cuya finalidad sea el fomento en materia de cultura, educación y deporte.

  5. Realización de obras en todo el territorio provincial.

SECCIÓN 2ª De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las provincias y de la encomienda de gestión Artículo 119
ARTÍCULO 119
  1. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá transferir o delegar competencias en las diputaciones provinciales y encomendar a éstas la gestión ordinaria de sus propios servicios.

  2. El régimen de las competencias que la Comunidad Autónoma pueda transferir o delegar en las diputaciones provinciales mediante ley del Parlamento de Galicia o decreto del Consello de la Xunta de Galicia, así como el de la encomienda de gestión de servicios propios, se acomodará a las reglas previstas en el título IV de la presente ley.

TÍTULO III Otras entidades locales Artículos 120 a 170
CAPÍTULO I De las áreas metropolitanas Artículos 120 a 134
SECCIÓN 1ª De la creación de las áreas metropolitanas Artículos 120 a 122
ARTÍCULO 120

Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios donde existan grandes aglomeraciones urbanas y cuando entre sus núcleos de población haya vinculaciones económicas y sociales que hagan precisa la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

ARTÍCULO 121
  1. Por ley del Parlamento de Galicia se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas.

  2. Corresponde a la ley de creación determinar los órganos de gobierno y administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar y las obras a realizar por el área metropolitana, así como las potestades que se le atribuyan y la justa distribución de cargas entre los municipios que la integran.

  3. En ningún caso la creación de una área metropolitana puede suponer la pérdida de competencias de los municipios integrados que les hagan perder su condición de tales.

ARTÍCULO 122
  1. La iniciativa para la creación del área metropolitana podrá partir de los municipios interesados, y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

  2. Adoptados los acuerdos se elevarán al conselleiro competente en materia de régimen local, quien examinará la regularidad del procedimiento observado.

SECCIÓN 2ª De la organización y funcionamiento del área metropolitana Artículos 123 a 129
ARTÍCULO 123

(Derogado)

SUBSECCIÓN 1ª Del Consejo Metropolitano Artículos 124 y 125
ARTÍCULO 124

(Derogado)

ARTÍCULO 125

(Derogado)

SUBSECCIÓN 2ª De la Comisión de Gobierno Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126

(Derogado)

ARTÍCULO 127

(Derogado)

SUBSECCIÓN 3ª Del director general Artículos 128 y 129
ARTÍCULO 128

(Derogado)

ARTÍCULO 129

(Derogado)

SUBSECCIÓN 4ª Del delegado de la Xunta de Galicia en el área metropolitana Artículos 130 a 132
ARTÍCULO 130

(Derogado)

SUBSECCIÓN 5ª De los órganos complementarios Artículos 131 y 132
ARTÍCULO 131

(Derogado)

ARTÍCULO 132

(Derogado)

SECCIÓN 3ª De las competencias de las áreas metropolitanas Artículo 133
ARTÍCULO 133

(Derogado)

SECCIÓN 4ª De la hacienda de las áreas metropolitanas Artículo 134
ARTÍCULO 134

(Derogado)

CAPÍTULO II De las mancomunidades de municipios Artículos 135 a 148
ARTÍCULO 135
  1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán derecho a asociarse en mancomunidades para la ejecución o prestación, en común, de obras, servicios y actividades de su competencia.

  2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá asumir todas las competencias de los municipios asociados.

ARTÍCULO 136
  1. La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

    1. Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de una mancomunidad.

    2. Consignará en el proyecto de presupuestos una partida destinada al fomento y ayuda de las mancomunidades municipales estimulando el régimen asociativo.

  2. Las ayudas a que se refiere la letra b) del apartado anterior serán compatibles con otras que, en función de la naturaleza de la obra o servicio objeto de la mancomunidad, pudiesen ser otorgadas por la propia Comunidad Autónoma.

  3. La prestación mancomunada de los servicios municipales o, en su caso, la realización de obras del mismo modo será un criterio a considerar favorablemente a la hora de otorgar cualquier tipo de ayuda o subvención por parte de la Xunta de Galicia.

SECCIÓN 1ª Del procedimiento de constitución y disolución de las mancomunidades de municipios Artículos 137 a 144
ARTÍCULO 137

La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá partir de uno o varios de los municipios interesados.

ARTÍCULO 138
  1. Los expedientes para la constitución de mancomunidades municipales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de los ayuntamientos promotores, que serán adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

  2. Mediante tales acuerdos cada Ayuntamiento designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente.

  3. De entre los miembros de la Comisión Gestora se elegirá un presidente y actuará como secretario el del Ayuntamiento a que pertenezca dicho presidente.

ARTÍCULO 139

La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los concejales de los ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.

ARTÍCULO 140
  1. El proyecto de estatutos, una vez aprobado, será sometido, por plazo de un mes, a informe de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas, se entenderá favorable si en dicho plazo no hubiese sido emitido y se expondrá a información pública por periodo de un mes para que sean presentadas, por parte de los interesados, las observaciones o sugerencias que estimen precisas.

  2. Finalizado el plazo de información pública y antes de la aprobación definitiva, serán remitidos los estatutos, junto con la resolución de las reclamaciones que hubiesen sido presentadas, a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, y ésta podrá formular las observaciones de legalidad así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.

  3. Si del informe a que se refiere el párrafo anterior resultasen modificaciones del proyecto de estatutos provisionalmente aprobado, se someterán las mismas a la consideración de la Comisión Gestora, que, de no aceptarlas, estará obligada a la convocatoria de la asamblea de concejales para una nueva discusión de las mismas. Tras esta nueva reunión de la asamblea se decidirá si se continúa o no con el procedimiento hasta la aprobación definitiva de los estatutos y la constitución de la mancomunidad.

ARTÍCULO 141
  1. Comunicada por el presidente a la Comisión Gestora la emisión de los informes por parte de la Diputación o diputaciones provinciales interesadas o por la Consellería competente en materia de régimen local, o transcurrido el plazo legal para ello sin que los mismos hubiesen sido emitidos, los plenos de todos los ayuntamientos aprobarán, en el plazo de dos meses, los estatutos. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de cada una de las corporaciones.

    En el acuerdo de aprobación se designarán los representantes legales de cada Ayuntamiento en la mancomunidad, en el número y condiciones previstas en los estatutos y teniendo en cuenta el pluralismo político existente en las corporaciones locales.

  2. El presidente de la Comisión Gestora remitirá copia certificada de los acuerdos de aprobación definitiva de los estatutos y de la constitución de la mancomunidad de municipios a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el Diario Oficial de Galicia.

  3. Dentro del mes siguiente al de la publicación de los estatutos, el alcalde del municipio en que radique la sede de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los municipios mancomunados, al objeto de elegir a los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

  4. El presidente de la mancomunidad comunicará a la Administración central del Estado y a la Xunta de Galicia la constitución de la nueva entidad local a los efectos de su inscripción en los registros estatal y autonómico de entidades locales.

ARTÍCULO 142
  1. La organización y funcionamiento de las mancomunidades se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, que se aprobarán de conformidad con las prescripciones de la presente ley y que, en todo caso, deberán contener:

    1. Los municipios que la integran.

    2. El objeto y fines de la mancomunidad.

    3. La denominación y el lugar donde radique la sede de la mancomunidad.

    4. Los órganos de gobierno, el número y forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de nombrar y revocar a los administradores.

    5. Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.

    6. El plazo de duración y los supuestos de disolución.

    7. Las normas de funcionamiento.

    8. La forma de liquidación.

    9. Las relaciones con los municipios interesados.

  2. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos que la integran, debiendo existir, en todo caso, la figura del presidente y del Pleno de la mancomunidad.

ARTÍCULO 143
  1. La modificación de los estatutos de la mancomunidad o la disolución de la entidad local se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. La iniciativa corresponderá al Pleno de la mancomunidad, de oficio o a instancia de los ayuntamientos que la constituyen.

    2. Adoptado el acuerdo, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se remitirá a la Diputación o diputaciones provinciales respectivas y a la Consellería competente en materia de régimen local para su informe, por plazo de un mes.

    3. Finalizado el plazo de exposición pública y recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hubiesen sido emitidos, se someterá el acuerdo de modificación de los estatutos o de disolución de la mancomunidad a los plenos de los ayuntamientos mancomunados. La adopción de dicho acuerdo, que resolverá también las alegaciones, en caso de que éstas hubiesen sido presentadas, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las corporaciones.

    4. Aprobados los acuerdos de modificación de los estatutos de la mancomunidad o de disolución de la misma por la mayoría de los ayuntamientos mancomunados, el presidente de la mancomunidad remitirá copia certificada de los mismos a la Consellería competente en materia de régimen local, para su íntegra publicación en el Diario Oficial de Galicia, y los comunicará a la Administración central del Estado a los efectos establecidos por la legislación básica de régimen local.

  2. Toda incorporación o separación de miembros de una mancomunidad conllevará, necesariamente, la modificación de sus estatutos.

  3. En caso de que un municipio decida unilateralmente separarse de la mancomunidad, lo manifestará con un año de antelación, sin dejar de cumplir con los compromisos contraídos en ese plazo.

ARTÍCULO 144

En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el Diario Oficial de Galicia junto con el de disolución.

SECCIÓN 2ª De la organización de las mancomunidades de municipios Artículos 145 y 146
ARTÍCULO 145
  1. Los órganos de gobierno o juntas de mancomunidad estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias y el número de vocales que señalen los estatutos.

  2. Los estatutos de la mancomunidad podrán prever, además, la existencia de otros órganos complementarios, ya sean de carácter activo, como la Comisión de Gobierno, o consultivo, como las comisiones informativas, de especial interés cuando sean múltiples los servicios asumidos y gestionados.

ARTÍCULO 146
  1. En la Junta de la mancomunidad o asamblea estarán representados, en la proporción que se establezca en los estatutos de la mancomunidad, todos los municipios que la integren.

  2. La designación del presidente y del vicepresidente concernirá a la Junta de mancomunidad o asamblea, y, si nada dicen los estatutos, la elección se realizará en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

  3. El cargo de secretario o secretario-interventor, así como los de interventor-tesorero, si existiesen, tendrán que ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

SECCIÓN 3ª De las competencias de las mancomunidades de municipios Artículo 147
ARTÍCULO 147

Son competencias de las mancomunidades de municipios:

  1. La administración y defensa de su patrimonio.

  2. La ejecución de obras y prestación parcial o integral de servicios de su interés.

  3. Aquellas otras que les sean delegadas o encomendadas por otras administraciones públicas.

SECCIÓN 4ª De la hacienda de las mancomunidades de municipios Artículo 148
ARTÍCULO 148
  1. Las mancomunidades de municipios contarán con una hacienda propia integrada por:

    1. Las tasas.

    2. Los precios públicos.

    3. Las contribuciones especiales.

    4. Las aportaciones municipales.

    5. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

    6. Las subvenciones.

    7. El producto de operaciones de crédito.

    8. El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

  2. Los ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad a que pertenezcan. Transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran la mancomunidad, su presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de los fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la mancomunidad.

CAPÍTULO III De los consorcios locales Artículos 149 a 152
ARTÍCULO 149
  1. Las entidades locales gallegas podrán, con carácter voluntario, constituir consorcios locales entre sí o:

    1. Con otras administraciones públicas para fines de interés común.

    2. Con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. En este caso en todos los órganos de los que se dote al consorcio deberá garantizarse la presencia mayoritaria del sector público.

  2. Los consorcios locales son entidades locales dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines específicos, que vendrán definidos en sus respectivos estatutos.

  3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas previstas en la legislación básica de régimen local y en la presente ley.

ARTÍCULO 150
  1. La iniciativa para la constitución de un consorcio local podrá partir de uno o varios entes locales interesados.

  2. Los expedientes para la constitución de consorcios locales, así como para la elaboración y subsiguiente aprobación de sus estatutos, se iniciarán con los acuerdos de las entidades locales promotoras, que deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.

  3. Mediante dichos acuerdos cada entidad local designará un representante de la Corporación que pasará a formar parte de la Comisión Gestora, que tendrá la representación del grupo de entidades hasta la definitiva constitución de los órganos de gobierno del consorcio, que estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, y que se encargará de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración del proyecto de estatutos.

ARTÍCULO 151
  1. Para la elaboración de los estatutos y para la creación de consorcios locales se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que se ha establecido para las mancomunidades de municipios en la legislación estatal básica y en los artículos 137 y siguientes de la presente ley.

  2. Del mismo modo, para la modificación de los estatutos del consorcio local, así como para la disolución del mismo, se seguirán las mismas reglas y el mismo procedimiento que el establecido por la legislación estatal básica y por los artículos 143 y 144 de la presente ley para la modificación de los estatutos o disolución de las mancomunidades de municipios.

ARTÍCULO 152

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local:

  1. Prestará cuanta asistencia técnica y jurídica sea necesaria para la constitución y funcionamiento de los consorcios locales.

  2. Podrá conceder subvenciones a fondo perdido a la constitución de consorcios locales para la prestación de los servicios municipales o, en su caso, realización de obras del mismo carácter.

CAPÍTULO IV De las entidades locales menores Artículos 153 a 164
ARTÍCULO 153
  1. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio y con características peculiares propias podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión descentralizada de sus intereses peculiares, siempre que:

    1. Se acredite la posesión de recursos suficientes para tal gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

    2. Su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio, que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

  2. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

SECCIÓN 1ª Del procedimiento de constitución y disolución de las entidades locales menores Artículos 154 a 157
ARTÍCULO 154
  1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

    1. Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población que pretende su constitución en entidad local menor.

    2. El Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

  2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

  3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consellería competente en materia de régimen local el expediente, en el que deberán constar, como mínimo:

    1. Los motivos de la iniciativa y la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

    2. En caso de haberse presentado alegaciones, certificación expedida por el secretario de la Corporación relativa al acuerdo de resolución de las mismas, que deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    3. Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto y del importe previsto de gastos.

    4. Informe del Ayuntamiento correspondiente.

  4. La Consellería competente en materia de régimen local requerirá el informe de la Diputación Provincial correspondiente.

  5. El Consello de la Xunta de Galicia aprobará, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, la constitución de la entidad local menor, que será comunicada a la Administración central del Estado a los efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales. El decreto se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva.

ARTÍCULO 155
  1. Constituida la entidad local menor, se establecerán sus límites territoriales y se hará su segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento y previa propuesta de la Junta Vecinal.

  2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

ARTÍCULO 156

Procederá la disolución de una entidad local menor cuando se aprecie la insuficiencia de sus recursos o la incapacidad para el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 157

El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

  1. ) La iniciativa corresponderá indistintamente:

    1. Al Ayuntamiento, que adoptará el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la misma.

    2. A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.

    3. A la Consellería competente en materia de régimen local, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

  2. ) En caso de que la iniciativa proceda del Ayuntamiento o de la Junta Vecinal, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será remitido a la Consellería competente en materia de régimen local, acompañado de la certificación expedida por el secretario general de la Corporación acreditativa del acuerdo relativo a la estimación o desestimación de las reclamaciones, si éstas hubiesen sido presentadas.

    En caso de que la iniciativa proceda de la Consellería competente en materia de régimen local, se dará audiencia previa a la entidad local menor y al Ayuntamiento interesado.

  3. ) Se requerirá informe a la Diputación Provincial correspondiente, que lo emitirá en el plazo de un mes, y se entenderá favorable si, transcurrido el mismo, no hubiese sido emitido.

  4. ) La resolución definitiva, mediante decreto y a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia. El decreto se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la respectiva provincia. Se comunicará, además, a la Administración central, a los efectos de la inscripción de la entidad local menor en el Registro Estatal de Entidades Locales.

SECCIÓN 2ª De la organización de las entidades locales menores Artículos 158 a 162
ARTÍCULO 158
  1. Las entidades locales menores contarán con un alcalde pedáneo, una Junta Vecinal y los otros órganos complementarios de que puedan dotarse con arreglo a su reglamento orgánico.

  2. La Junta Vecinal estará formada por el alcalde pedáneo, que la presidirá, y por un número de vocales que no superará el tercio del de concejales que integren el Ayuntamiento.

  3. El alcalde pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, coincidiendo con las elecciones locales.

  4. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor, según lo dispuesto en la legislación electoral general.

ARTÍCULO 159
  1. El presidente o alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que la legislación señale para el alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

  2. La Junta Vecinal, órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

    1. La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y modificación de servicios.

    2. La administración del patrimonio y la adquisición, enajenación y cesión de bienes.

    3. El control y fiscalización de las actuaciones del alcalde-presidente y de la gestión económica.

    4. En general, cuantas le asigne la ley o el Pleno del Ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

  3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio reglamento orgánico, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

ARTÍCULO 160

El alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, quien deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

ARTÍCULO 161
  1. En la entidad de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por la Diputación Provincial respectiva de conformidad con el resultado de las elecciones en la sección o secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

  2. Después de los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

  3. En caso de empate, será presidente el vocal de la lista más votada en la sección correspondiente.

ARTÍCULO 162

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto en el punto del orden del día correspondiente, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.

SECCIÓN 3ª De las competencias de las entidades locales menores Artículo 163
ARTÍCULO 163
  1. Son competencias de las entidades locales menores:

    1. La administración y defensa de su patrimonio.

    2. La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, siempre y cuando sean realizados con fondos propios y no estén a cargo del respectivo Ayuntamiento u otra entidad supramunicipal.

    3. La vigilancia, mantenimiento y limpieza de las vías urbanas, caminos rurales, montes, fuentes y lavaderos.

    4. Aquellas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

  2. La Comunidad Autónoma, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán prestar la asistencia técnica, jurídica y económica precisa para que las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puedan hacer efectivas sus competencias con la mayor economía y evitando la duplicidad de servicios.

SECCIÓN 4ª De la hacienda de las entidades locales menores Artículo 164
ARTÍCULO 164
  1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

    1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

    2. Las tasas y precios públicos.

    3. Las contribuciones especiales.

    4. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

    5. El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

    6. La participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere la legislación sobre haciendas locales en la cuantía que se establezca en el decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al veinticinco por ciento de los que se devenguen en el ámbito territorial de la entidad.

    7. Las donaciones, herencias, legados y cesiones aceptadas por la entidad.

    8. Los procedentes de aportaciones de otras entidades públicas supramunicipales, con carácter finalista por la participación en proyectos de actuación e inversiones generales.

    9. Cualesquiera otros ingresos de derecho público que la ley pudiese atribuirles.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, estas entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el decreto de creación de las mismas.

CAPÍTULO V De las agrupaciones de municipios Artículos 165 a 170
SECCIÓN 1ª De las agrupaciones voluntarias Artículos 165 a 167
ARTÍCULO 165
  1. Los municipios que por insuficiencia de recursos económicos no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán agruparse entre sí a los solos efectos del sostenimiento en común de dicho personal.

  2. Las entidades locales podrán agruparse, asimismo, al objeto de sostener en común una sola plaza de funcionario técnico de administración especial o de personal auxiliar de administración general, cuando su capacidad económica no les permita sostenerla por sí solas.

  3. La Consellería competente en materia de régimen local prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y funcionamiento de este tipo de agrupaciones de municipios, pudiendo serles concedidas subvenciones hasta un máximo del cincuenta por ciento de los costes del personal por el tiempo que se establezca y para cuyo sostenimiento se hubiesen constituido.

  4. Las plazas no se designarán en tanto no estén agrupadas.

ARTÍCULO 166

El funcionamiento de estas agrupaciones se regulará por unos estatutos que, al efecto, serán redactados por una comisión integrada por representantes de los municipios afectados, designados por los plenos de los mismos. En dichos estatutos se fijará, necesariamente, la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 167

El procedimiento de constitución y disolución de estas agrupaciones municipales se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Iniciación por acuerdo de las corporaciones locales interesadas adoptado por mayoría simple.

  2. Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

  3. Informe de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma gallega y de la Diputación o diputaciones provinciales respectivas. Tales informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir de su solicitud, y se entenderán favorables en el caso de no recibirse en el referido plazo.

  4. Aprobación definitiva por acuerdo de los ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  5. Remisión del expediente a la Consellería competente en materia de régimen local. Formarán parte de este expediente, entre otros:

    1. ) Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este mismo artículo.

    2. ) Los informes a que se refiere el apartado señalado con la letra c) de este mismo artículo.

    3. ) El proyecto de estatutos a que se refiere el artículo 166 de la presente ley.

    4. ) Las certificaciones expedidas por los secretarios de cada Ayuntamiento relativas a la población y presupuestos municipales ordinarios y, en su caso, a la clasificación de la plaza.

    Vistos los acuerdos, informes y certificaciones a que se refiere este apartado, la Consellería competente en materia de régimen local elevará propuesta de resolución al Consello de la Xunta de Galicia, el cual resolverá.

  6. Publicación del decreto por el que se constituye la agrupación voluntaria de municipios en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias.

  7. La constitución de la agrupación será comunicada, por la Consellería competente en materia de régimen local, a la Administración central del Estado.

SECCIÓN 2ª De las agrupaciones forzosas Artículos 168 a 170
ARTÍCULO 168
  1. El Consello de la Xunta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración central del Estado, al objeto de sostener en com÷n un puesto ÷nico de secretario.

  2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de interventor.

ARTÍCULO 169

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

  1. Iniciación del expediente de oficio por la Xunta de Galicia, dándose audiencia a las corporaciones locales afectadas por plazo de un mes.

  2. Sometimiento del expediente a información pública durante el plazo de un mes.

  3. Resolución del expediente por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de régimen local.

  4. Publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín o boletines oficiales de las respectivas provincias del decreto de constitución de la agrupación de municipios y remisión del mismo a la Administración central del Estado.

ARTÍCULO 170

En el acuerdo por el que se apruebe la constitución de la agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

La Xunta de Galicia, atendiendo a cada caso concreto, podrá fijar una aportación para la atención de esta obligación.

TÍTULO IV De la transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales y de la encomienda de gestión Artículos 171 a 209
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 171 a 178
ARTÍCULO 171
  1. Con arreglo a la legislación básica del Estado en materia de régimen local y en el marco de la presente ley, las leyes del Parlamento de Galicia reguladoras de los distintos sectores de la acción p÷blica efectuarán la redistribución de las competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales.

    Para hacerla efectiva deberán existir unas circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente y, además, garantizar una más eficaz prestación de los servicios.

  2. El procedimiento de transferencias se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y las competencias transferidas se convertirán en propias de las entidades locales.

ARTÍCULO 172
  1. Del mismo modo, la Xunta de Galicia podrá delegar en las entidades locales competencias propias siempre que:

    1. Se trate de competencias en materias que afecten a los intereses propios de las entidades locales.

    2. Con la delegación se mejore la eficacia de la gestión pública.

    3. Se alcance una mayor participación ciudadana.

  2. La delegación no supondrá la asunción de la titularidad de las competencias delegadas por las entidades locales beneficiarias de la delegación.

  3. Para hacer efectiva la delegación de competencias la Administración autonómica tendrá en cuenta la naturaleza y grado de homogeneidad de las competencias y las entidades locales destinatarias para que, reuniendo las mismas circunstancias objetivas, puedan asumir su ejercicio en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 173
  1. Asimismo, por razones de eficacia o cuando la Xunta de Galicia carezca de los medios técnicos adecuados para su ejercicio, podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las diputaciones provinciales o a los municipios que sean capital de provincia o cuenten con una población superior a setenta mil habitantes, actuando éstos con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto dicte la Xunta de Galicia.

  2. La encomienda de gestión no supondrá la cesión de la titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del Consello de la Xunta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

ARTÍCULO 174
  1. En caso de que se transfieran o deleguen competencias en las diputaciones provinciales o se les encomiende la gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, la transferencia, delegación o encomienda de gestión se efectuará, siempre, para la totalidad de las diputaciones provinciales comprendidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. La Comunidad Autónoma podrá realizar la transferencia o delegación de competencias en favor de uno o varios municipios agrupados entre sí y exigirá que éstos cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse trato discriminatorio entre los diferentes municipios gallegos.

  3. La encomienda de gestión sólo podrá realizarse en favor de alguna de las entidades locales a que se refiere el artículo 173.1 de la presente ley.

ARTÍCULO 175

La transferencia o delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales, así como la encomienda de gestión, tendrán que ser previamente aceptadas por éstas.

ARTÍCULO 176

Será requisito imprescindible para que se inicien los procedimientos de transferencia y delegación que las competencias que puedan ser transferidas o delegadas vayan a ejecutarse íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

ARTÍCULO 177

El procedimiento para llevar a efecto la transferencia o delegación será iniciado de oficio por la Xunta de Galicia o a petición razonada de la entidad o entidades locales interesadas o de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 178

La transferencia o delegación deberá conllevar la de los medios financieros y económicos y, en su caso, personales precisos en favor de las entidades locales beneficiarias y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones de municipios en los casos en que fuese precisa o conveniente su constitución.

CAPÍTULO II De la transferencia Artículos 179 a 181
ARTÍCULO 179

  1. La transferencia de la titularidad de competencias en favor de las entidades locales se realizará mediante ley sectorial del Parlamento de Galicia, que establecerá el procedimiento para llevarla a cabo así como los medios y servicios necesarios para su ejercicio.

    En la misma ley se determinarán los supuestos en que sea posible solicitar la revocación, su procedimiento y los titulares legitimados.

  2. Esta transferencia de medios y servicios, salvo lo que disponga la propia ley sectorial, será propuesta al Consello de la Xunta de Galicia por las comisiones sectoriales que se constituyan, que estarán integradas por un n÷mero igual de representantes de la entidad local receptora y de la Administración de la Comunidad Autónoma. El número total de representantes no superará el de diez.

    La Comisión será presidida por el conselleiro competente en materia de régimen local, formando parte de la misma, siempre, el conselleiro competente en la materia objeto de transferencia y un representante de la Consellería de Economía y Hacienda.

    Las propuestas de las comisiones contendrán:

    1. Relación de las competencias y servicios que se transfieren, así como de los que se reserva la Comunidad Autónoma.

    2. Referencia a las normas legales que justifican la transferencia.

    3. Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Tal valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

    4. Valoración del coste efectivo del servicio teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.

    5. Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o competencia transferida.

    6. Fecha de efectividad de la transferencia.

  3. Elaboradas por consenso de ambas representaciones las propuestas de transferencia por las comisiones a que se refiere el apartado segundo de este mismo artículo, se solicitará, antes de su elevación al Consello de la Xunta de Galicia, informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

ARTÍCULO 180

Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo del servicio transferido tendrán carácter de recursos propios de la entidad local que reciba la transferencia. Tales fondos serán librados por la Consellería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.

ARTÍCULO 181

La transferencia podrá ser objeto de revocación, mediante ley del Parlamento de Galicia. La iniciativa podrá partir de las asociaciones de municipios más representativas de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III De la delegación Artículos 182 a 185
ARTÍCULO 182

  1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de las entidades locales se realizará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

  2. Para la fijación de los términos de la delegación se constituirá una Comisión mixta, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y tres de las entidades locales receptoras de la delegación. Así, formarán parte de esta Comisión mixta:

    1. Por parte de la Administración autonómica, el conselleiro competente en materia de régimen local, que, a su vez, presidirá la Comisión, el conselleiro de Economía y Hacienda y el conselleiro responsable de la materia o materias objeto de la delegación.

    2. Por parte de la entidad local beneficiaria de la delegación, el alcalde o presidente de la Corporación y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

  3. La delegación de competencias requerirá aceptación expresa por parte de las entidades locales receptoras. Tal aceptación se formulará y remitirá con carácter previo a la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia. Además, con carácter previo a dicha deliberación, la Comisión mixta a que se refiere el apartado segundo de este mismo artículo solicitará informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

  4. El decreto de delegación se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado y deberá referirse, entre otros, a los siguientes extremos:

    1. Competencias cuya ejecución se delega.

    2. Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

    3. Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como la valoración y el procedimiento de su revisión.

    4. Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.

    5. Referencia a la documentación administrativa relativa a la competencia o servicio cuya prestación se delega.

    6. Fecha de efectividad de la delegación.

    7. Duración de la delegación.

    8. Condiciones, instrucciones y directrices que formule la Xunta de Galicia, así como mecanismos de control y requerimientos que puedan ser formulados y supuestos en que procederá la revocación de la delegación.

ARTÍCULO 183

Los recursos económicos precisos para cubrir el coste efectivo de la competencia delegada serán librados por la Consellería de Economía y Hacienda, mediante las correspondientes bajas presupuestarias.

ARTÍCULO 184
  1. Los municipios y demás entidades locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma vendrán obligados, en cuanto a las mismas, a:

    1. Cumplir los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.

    2. Proporcionar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como atenerse a los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas por los órganos de asesoramiento de la Comunidad Autónoma.

    3. Mantener el nivel de eficacia en la prestación de los servicios que, como mínimo, tenían antes de la delegación.

    4. Cumplir los módulos de funcionamiento y los niveles de rendimiento mínimo que la Xunta de Galicia periódicamente les señale, para lo cual se facilitarán a la entidad local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que sean necesarios. Las entidades locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

  2. La Xunta de Galicia estará obligada a respetar la autonomía municipal en el ejercicio de la competencia delegada, en los términos previstos en el artículo 182.4.h).

ARTÍCULO 185
  1. Si la entidad local incumpliese las obligaciones que se derivan del artículo anterior, el Consello de la Xunta de Galicia la advertirá formalmente de ello, y, si mantuviese su actitud, podrá ser revocada la delegación, reasumiendo la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, el ejercicio de las correspondientes competencias.

  2. Por razones de interés público, debidamente justificadas, el Consello de la Xunta de Galicia podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o avocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.

  3. El acuerdo de revocación o avocación se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO IV De la encomienda de gestión Artículos 186 a 192
ARTÍCULO 186
  1. La encomienda de gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma en favor de las entidades locales a que se refiere el artículo 174 de la presente ley se realizará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva.

  2. El acuerdo será adoptado a propuesta de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 182.2 de la presente ley y concretará, al menos, la actividad o actividades a que afecte, el plazo de vigencia, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve la Xunta de Galicia.

  3. La efectividad de la encomienda requerirá que ésta vaya acompañada de la dotación o incremento, en favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.

  4. En caso de incumplimiento de las directrices y medidas a que se refiere el apartado segundo de este artículo, la Xunta de Galicia podrá, previa advertencia al ente local e informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local, suspender o dejar sin efecto la encomienda y realizar directamente las actividades de carácter material o técnico o la prestación de los servicios que hubiesen sido objeto de la misma.

ARTÍCULO 191

La Comisión Gallega de Cooperación Local podrá ejercer las funciones consultiva y deliberante en las siguientes materias:

  1. Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, reglamentos y decretos que conciernan al régimen local.

  2. Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a los ayuntamientos, especialmente a través del estudio, información y difusión de las materias que les afecten.

  3. Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios gallegos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.

  4. Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

  5. Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

  6. Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

  7. Conocer y emitir informe sobre los acuerdos de las comisiones que se creen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma en las entidades locales para la encomienda de gestión, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación o de la encomienda de gestión.

  8. Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local.

  9. Conocer y emitir informe sobre los proyectos de planes provinciales de cooperación a las obras y a los servicios de competencia municipal.

  10. Proponer y emitir informe sobre los convenios u otras fórmulas de colaboración interadministrativa que puedan suscribirse entre la Comunidad Autónoma y las diputaciones provinciales.

ARTÍCULO 192
  1. Además de la Comisión Gallega de Cooperación Local, y mediante ley, podrán crearse otros órganos paritarios de colaboración, cooperación y coordinación. La ley de creación determinará:

    1. La composición y el funcionamiento del órgano.

    2. Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

  2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

  3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

CAPÍTULO III De la colaboración, cooperación y auxilio Artículos 193 a 204
ARTÍCULO 193
  1. Las entidades locales gallegas y la Xunta de Galicia adecuarán su actuación a los siguientes principios:

    1. La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás administraciones públicas.

    2. La colaboración, cooperación y auxilio que pudiesen precisar coyunturalmente para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

  2. La colaboración se entenderá como:

    1. El deber de todas las administraciones públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión esté encomendada a las demás administraciones públicas.

    2. El trabajo en común para la solución de aquellos problemas, también comunes, que pudiesen plantearse más allá del concreto reparto competencial en los distintos sectores de la acción pública.

  3. Se entenderá por cooperación el coejercicio de competencias, de tal modo que la actuación sometida a este régimen será llevada a cabo de forma mancomunada por las diversas administraciones públicas participantes.

  4. Por auxilio se entenderá:

    1. La obligación que tienen todas las administraciones públicas de prestar el apoyo y la asistencia activa precisos a las demás para que éstas puedan ejercer adecuadamente sus competencias.

    2. El deber que tienen todas las administraciones públicas de facilitarse información recíproca, especialmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencial de otras administraciones.

SECCIÓN 1ª De la colaboración y cooperación Artículos 194 a 199
ARTÍCULO 194
  1. Las relaciones de colaboración y cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales gallegas y la Xunta de Galicia, tanto en los asuntos locales como en los asuntos de interés común, se desarrollarán con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes.

  2. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

ARTÍCULO 195

La colaboración y cooperación podrán realizarse mediante:

  1. La Comisión Gallega de Cooperación Local a que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente ley.

  2. Los mecanismos de información a que se refieren los artículos 200 y siguientes de la presente ley.

  3. El asesoramiento jurídico-administrativo.

  4. La asistencia técnica, que se concretará en la elaboración de estudios y proyectos, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia o común.

  5. La ayuda financiera, que se llevará a cabo mediante subvenciones eventuales o continuas que se concederán ateniéndose a criterios determinados y a condiciones para su utilización y empleo y para ejecutar obras o prestar servicios locales.

  6. La creación de consorcios locales.

  7. La creación de sociedades anónimas.

  8. La suscripción de convenios.

  9. En general, la delegación de competencias o la encomienda de gestión, técnicas reguladas en el título IV de la presente ley.

SUBSECCIÓN 1ª De los consorcios locales Artículo 196
ARTÍCULO 196
  1. Las entidades locales gallegas podrán constituir consorcios locales con la Xunta de Galicia y con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas.

  2. El procedimiento y las reglas que deberán observar las entidades locales para la constitución de los consorcios locales y la elaboración de sus estatutos, así como para su modificación o disolución, serán los establecidos en los artículos 150 y siguientes de la presente ley.

  3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar que la Administración autonómica forme parte del consorcio local. En este caso, y mediante tal acuerdo, designará un representante que pasará a formar parte de la Comisión Gestora encargada de la tramitación del correspondiente expediente y de la elaboración de los estatutos.

Adoptados sus acuerdos por las demás administraciones públicas integrantes del consorcio local, mediante los que se aprueben definitivamente los estatutos y la constitución de la entidad local, el Consello de la Xunta de Galicia los aprobará, mediante decreto, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia junto con el texto íntegro de los estatutos.

SUBSECCIÓN 2ª De las sociedades anónimas Artículo 197
ARTÍCULO 197
  1. Para la prestación de servicios cuyo contenido no implique el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas podrán constituirse sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

  2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades serán adoptados por las administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

SUBSECCIÓN 3ª De los convenios de cooperación Artículos 198 y 199
ARTÍCULO 198
  1. La Xunta de Galicia y las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación entre sí para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

  2. A través de los convenios de cooperación las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de los bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

  3. En especial, las diputaciones provinciales podrán suscribir, con todos o alguno de los municipios de la provincia, convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia en la prestación de éstos.

ARTÍCULO 199

Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán especificar:

  1. Los órganos que suscriben el convenio.

  2. La competencia que ejerce cada Administración.

  3. Su financiación.

  4. La definición de los mecanismos de asistencia técnica, coordinación o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración-cooperación.

  5. La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

  6. El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio, y los mecanismos de denuncia o solución de controversias.

  7. La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

  8. Cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

SECCIÓN 2ª Del auxilio Artículos 200 a 204
ARTÍCULO 200

El auxilio que deben prestarse todas las administraciones públicas gallegas encontrará su principal concreción en la obligación de asistencia recíproca para el eficaz ejercicio de sus competencias y en el intercambio mutuo de información.

ARTÍCULO 201
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las administraciones públicas gallegas podrán solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias respectivas.

  2. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, o cuando, de hacerlo, causase un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

ARTÍCULO 202

La Xunta de Galicia y las entidades locales gallegas tienen el deber de facilitarse mutuamente la información sobre los datos de su propia gestión que consideren de importancia para el desarrollo de los fines que tienen encomendados:

  1. Comunicar o informar, previa petición razonada, todos aquellos datos o extremos sobre la gestión que se realiza o se piensa ejecutar y que pueda incidir en los ámbitos competenciales de otras administraciones públicas.

  2. Comunicar, de oficio, los acuerdos de cooperación o convenios que hayan suscrito a aquellas otras administraciones que no hayan intervenido pero sean interesadas.

  3. Facilitar el libre acceso de las distintas administraciones públicas a los registros públicos y exhibir toda clase de documentos y expedientes administrativos, en los términos previstos en las leyes.

  4. Facilitar el acceso de las distintas administraciones públicas a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que elaboren.

ARTÍCULO 203
  1. Las entidades locales remitirán a la Consellería competente en materia de régimen local, en el plazo de seis días, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipales que tengan especial relevancia. Los presidentes de las corporaciones y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

  2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local, podrá solicitar a las entidades locales información concreta sobre su actividad e incluso requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

  3. La Xunta de Galicia elaborará un plan de informática municipal que estructure los medios precisos para integrar la información local en toda Galicia. Al mismo tiempo promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 204
  1. Las entidades locales que, de conformidad con lo establecido por la presente ley y por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y de aprobación de los instrumentos de planificación facilitarán el acceso de los representantes legales del resto de las administraciones públicas afectadas al proceso de elaboración de los planes.

    La participación podrá consistir en:

    1. El otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias.

    2. La emisión de informes previos.

    3. La intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes.

  2. La Xunta de Galicia facilitará el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

CAPÍTULO IV De la coordinación Artículos 205 a 209
ARTÍCULO 205
  1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consello de la Xunta de Galicia la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las entidades locales entre sí, y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes administraciones públicas no pueda alcanzarse por los procedimientos previstos en los artículos anteriores o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades locales, incidan o condicionen relevantemente los de la Administración autonómica o sean concurrentes o complementarios de los de ésta.

  2. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración en la globalidad del sistema.

  3. Las leyes de Galicia que regulen los distintos sectores de la acción pública preverán, en su caso, el correspondiente traspaso de los medios y servicios personales, técnicos y financieros, a través de la constitución de una Comisión sectorial.

  4. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

  5. Los instrumentos de coordinación no podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

SECCIÓN 1ª De los planes sectoriales Artículo 206
ARTÍCULO 206
  1. De conformidad con lo que establece el artículo anterior, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Xunta de Galicia la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales por medio de planes sectoriales de coordinación.

  2. Las leyes a que se refiere el apartado anterior deberán:

    1. Precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites particulares de la coordinación.

    2. Establecer las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

    3. Definir, de manera concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados, los intereses generales o comunitarios que se articularán a través de planes sectoriales, que determinarán los objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente y los medios técnicos, económicos y personales con que se cuente. Estos objetivos y prioridades podrán ser de obligado cumplimiento para la Administración autonómica y para las entidades locales implicadas.

    4. Establecer los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de las entidades locales interesadas.

  3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las entidades locales interesadas. Una vez redactados se someterán a informe de la Comisión Gallega de Cooperación Local y se aprobarán por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro correspondiente.

  4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, ordenación y ejecución de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

SECCIÓN 2ª De otras técnicas de coordinación Artículos 207 a 209
ARTÍCULO 207
  1. En cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de autonomía de Galicia, las diputaciones provinciales unirán sus presupuestos al general de la Xunta de Galicia, sin que ello pueda implicar su integración.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las diputaciones provinciales, antes de la aprobación de sus presupuestos, remitirán los proyectos a la Xunta de Galicia, que los pondrá en conocimiento de la Comisión Gallega de Cooperación Local y del Parlamento de Galicia.

ARTÍCULO 208
  1. La Xunta de Galicia podrá adoptar las medidas que sean necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si la entidad local incumple obligaciones impuestas directamente por la ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración autonómica y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

  2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a instancia de la Consellería competente en materia de régimen local, siempre que previamente la entidad local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicha Consellería.

ARTÍCULO 209

Cuando la naturaleza de una actividad hiciese muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada de facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública integrarán, en todo caso, el ejercicio de las funciones de las entidades locales en actuaciones o procedimientos conjuntos con los de la Administración autonómica.

TÍTULO VI Disposiciones comunes a las entidades locales Artículos 210 a 262
CAPÍTULO I Régimen de funcionamiento Artículos 210 a 215
ARTÍCULO 210
  1. Los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

  2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las corporaciones locales se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación.

    En este último caso el presidente se verá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de su solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que hubiese sido solicitada.

  2. Las sesiones plenarias serán convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, en las que la convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá como base para el debate y, en su caso, la votación, estará a disposición de los concejales o diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

  3. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

    En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente los sustituyan.

  4. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a no ser que el propio Pleno acuerde, para un caso en concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las corporaciones abstenerse de votar.

    La ausencia de uno o varios concejales o diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

    En caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

ARTÍCULO 211

La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tendrá sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el Pleno de la Corporación y sesiones extraordinarias cuando el presidente lo decida.

Para el ejercicio de sus funciones de asistencia, se reunirá cuando el presidente de la Corporación lo determine.

ARTÍCULO 212
  1. La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será determinada por el Pleno. En todo caso será preceptiva la reunión de las comisiones con anterioridad al pronunciamiento del Pleno en asuntos de su materia, salvo cuando tengan que adoptarse acuerdos declarados urgentes.

  2. Podrán, sin embargo, celebrar sesiones extraordinarias cuando su presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

  3. La Comisión Especial de Cuentas tendrá que reunirse antes del día 1 de junio de cada año para emitir el informe preceptivo sobre las cuentas anuales de la entidad local.

  4. Las cuentas y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión para examen y consulta como mínimo quince días antes de la reunión.

ARTÍCULO 213

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en las sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

ARTÍCULO 214

Las sesiones de los órganos de las corporaciones locales se celebrarán en las sedes de las mismas, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el presidente crea conveniente celebrarlas en otro lugar del ámbito territorial de la Corporación.

ARTÍCULO 215
  1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los votos negativos.

  2. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

    1. Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

    2. Creación, modificación y supresión de las entidades a que hace referencia el artículo 45 de la Ley reguladora de las bases del régimen local y el título III de la presente ley.

    3. Aprobación de la delimitación del término municipal.

    4. Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

  3. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

    1. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la Corporación.

    2. Creación, modificación y disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como aprobación y modificación de sus estatutos.

    3. Transferencia y delegación de funciones o actividades a otras administraciones públicas.

    4. Cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

    5. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

    6. El ejercicio de actividades económicas y la prestación de servicios esenciales en régimen de monopolio, así como la determinación de la forma concreta de gestión del servicio o actividad.

    7. Aprobación de operaciones financieras o de crédito o concesión de quitas y esperas, cuando su importe exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

    8. Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

    9. La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

    10. Separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y ratificación del despido disciplinario.

    11. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

    12. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

    13. Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

    14. Las restantes materias determinadas por la ley.

CAPÍTULO II Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones Artículos 216 a 220
ARTÍCULO 216
  1. Podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en los casos y términos previstos en los artículos 217 y 218:

    1. La Administración gallega, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    2. Los miembros de las corporaciones locales que votasen en contra de los actos o acuerdos.

  2. Asimismo, los entes locales podrán impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado en la materia y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 217
  1. Cuando la Xunta de Galicia considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule este acto o acuerdo, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

    El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que considere que es vulnerada, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

    Si hubiese sido solicitada la ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación solicitada.

    La entidad local, en virtud del requerimiento y en el plazo señalado para ello, podrá anular aquel acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

  2. La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local o de la recepción de la comunicación de la misma, en la que se rechaza el requerimiento.

    La Xunta de Galicia podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

ARTÍCULO 218

Los actos o acuerdos de las entidades locales que menoscaben las competencias de la Xunta de Galicia o interfieran su ejercicio podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de requerimiento previo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, que comenzará a contar desde la recepción de la comunicación del acuerdo.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamente.

ARTÍCULO 219

Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía.

ARTÍCULO 220
  1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones precisas para la defensa de sus bienes y derechos.

  2. Cualquier vecino que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quien pudiese resultar afectado por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordase el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar esta acción en nombre e interés de la entidad local.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a que la entidad local le reembolse las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios le siguiesen.

CAPÍTULO III Estatuto de los miembros de las corporaciones locales Artículos 221 a 230.bis
ARTÍCULO 221
  1. La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

  2. Los miembros de las corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos y estarán obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

  3. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaría General de la entidad o Corporación correspondiente.

ARTÍCULO 222

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

ARTÍCULO 223

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

  1. ) Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

  2. ) Por muerte o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

  3. ) Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

  4. ) Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

  5. ) Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

ARTÍCULO 224
  1. Los miembros de las corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

    1. Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que fueron elegidos.

    2. Cuando sean funcionarios de carrera de otras administraciones públicas y desempeñen en la Corporación, para la que fueron elegidos, un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

    En ambos supuestos, las corporaciones afectadas abonarán sus cotizaciones a las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a sus cuotas de clases pasivas.

  2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

  3. Los miembros de las corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en esta condición tendrán garantizada, durante el periodo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en que estuviesen prestando servicios en el momento de la elección y la disposición del tiempo preciso para el ejercicio del cargo, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos sitios.

ARTÍCULO 225
  1. Los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva. En este caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

    En relación con dichas retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas que de ellas dependan.

  2. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnización por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

  3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencia por la concurrencia efectiva a sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, y en la cuantía que señale el Pleno de la misma.

  4. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones, compensaciones y asistencias a que se hace referencia en los apartados anteriores de este mismo artículo.

ARTÍCULO 226
  1. Todos los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a obtener del alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y les resulten precisos para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa se hará a través de resolución o acuerdo motivado.

  2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a los miembros de las corporaciones en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información de las mismas.

  2. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que deban ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corporación.

  3. Cuando se trate del acceso de miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

ARTÍCULO 227

Todos los miembros de las corporaciones locales tienen la obligación de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de sus funciones, singularmente de las que servirán de antecedentes para decisiones que todavía se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda facilitárseles, en original o copia, para su estudio.

ARTÍCULO 228

Los miembros de las corporaciones locales tendrán el derecho y la obligación de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

ARTÍCULO 229
  1. Los miembros de las corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales de justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

    Son responsables de los acuerdos de las corporaciones locales los miembros de las mismas que los votasen favorablemente.

  2. Las corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causasen daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos tuviesen que ser indemnizados por aquélla.

  3. Los presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

ARTÍCULO 230

En el ejercicio de su cargo, los miembros de las corporaciones locales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

ARTÍCULO 230 BIS

Los miembros de las corporaciones locales adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:

  1. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

  2. Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales, sin que en ningún caso puedan invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional propia o de terceras personas, relacionada con la entidad local a que pertenezcan.

CAPÍTULO IV Del personal al servicio de las entidades locales Artículos 231 a 250
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales y comunes Artículos 231 a 237
ARTÍCULO 231

(Derogado)

ARTÍCULO 232

(Derogado)

ARTÍCULO 233

(Derogado)

ARTÍCULO 234

(Derogado)

ARTÍCULO 235

(Derogado)

ARTÍCULO 236

(Derogado)

ARTÍCULO 237

(Derogado)

SECCIÓN 2ª De los funcionarios con habilitación de carácter nacional Artículos 238 a 241
ARTÍCULO 238

(Derogado)

ARTÍCULO 239

(Derogado)

ARTÍCULO 240

(Derogado)

ARTÍCULO 241

(Derogado)

SECCIÓN 3ª De los demás funcionarios de carrera Artículos 242 a 248
ARTÍCULO 242

(Derogado)

ARTÍCULO 243

(Derogado)

ARTÍCULO 244

(Derogado)

ARTÍCULO 245

(Derogado)

ARTÍCULO 246

(Derogado)

ARTÍCULO 247

(Derogado)

ARTÍCULO 248

(Derogado)

SECCIÓN 4ª Personal laboral y eventual Artículos 249 y 250
ARTÍCULO 249

(Derogado)

ARTÍCULO 250

(Derogado)

CAPÍTULO V De la información y participación ciudadana Artículos 251 a 257
ARTÍCULO 251
  1. Las entidades locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

  2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, disminuir las facultades de decisión que correspondan a sus órganos representativos.

  3. Sin menoscabo de la capacidad de decisión de cada uno de los órganos en que se estructuran los municipios, se podrá complementar, estimular y facilitar otros mecanismos de participación ciudadana en la vida pública y de colaboración en la toma de decisiones por parte del Ayuntamiento.

SECCIÓN 1ª De la información a los ciudadanos Artículo 252
ARTÍCULO 252
  1. La Corporación, por acuerdo del Pleno, determinará los medios precisos para dar publicidad a los acuerdos adoptados y a las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades de la entidad local.

    En todo caso las convocatorias de las sesiones plenarias se remitirán a los medios informativos.

  2. Todos los ciudadanos tienen derecho a:

    1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que ostenten la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    2. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las corporaciones locales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    4. Utilizar el idioma gallego en sus relaciones con las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    5. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento en el que ostenten la condición de interesados, anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

    6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    7. Acceder a los registros y archivos de las corporaciones locales en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

    8. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que les facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    9. Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes.

    10. Exigir responsabilidades de las corporaciones locales.

    11. Ejercer cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 252 BIS
  1. Las entidades locales deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y comunicación con los vecinos, así como con los residentes en otros estados de la Unión Europea, a fin de asegurar la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, en lo concerniente a actividades profesionales y empresariales.

    Las diputaciones provinciales y la Xunta de Galicia colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar con sus propios medios el deber establecido en este punto.

  2. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, concerniente al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos por medio de una ventanilla única, conectada con la autonómica y la estatal, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utilice en la prestación del servicio.

    Asimismo, las entidades locales garantizarán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes en relación a sus solicitudes.

  3. Las entidades locales se coordinarán con las restantes administraciones públicas para la normalización de los formularios precisos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio

SECCIÓN 2ª Participación ciudadana Artículos 253 y 254
ARTÍCULO 253
  1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así sea acordado por mayoría absoluta. No serán públicas, sin embargo, las sesiones de las comisiones de gobierno.

    Serán también públicas las sesiones de los órganos de participación.

  2. Las sesiones de los demás órganos de gobierno serán secretas, salvo que sea dispuesto lo contrario por acuerdo del Pleno.

  3. Cuando algunas de las asociaciones o entidades constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya tramitación administrativa intervinieron como interesados, deberán solicitarlo al alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrán exponer su parecer durante el tiempo que señale el alcalde, siempre con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.

  4. Terminada la sesión del Pleno, el alcalde podrá establecer un turno de ruegos y preguntas con el público asistente y sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al alcalde ordenar y cerrar este turno.

ARTÍCULO 254
  1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materias de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta.

  2. En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, deberá constar su nombre y domicilio y deberá dirigirse al alcalde o presidente de la entidad local de que se trate.

  3. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar recibo de la misma.

  4. Si la petición se estimase fundada, se adoptarán las medidas oportunas a fin de lograr su plena efectividad. En cualquier caso deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte.

SECCIÓN 3 Asociaciones de vecinos Artículos 255 y 256
ARTÍCULO 255
  1. Los ayuntamientos gallegos favorecerán el desarrollo de las asociaciones que se constituyan para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

  2. Las asociaciones constituidas con esta finalidad tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana.

  3. La Xunta de Galicia llevará un registro general de asociaciones en el que se inscribirán todas las existentes en la Comunidad Autónoma gallega, con los datos que reglamentariamente se establezcan. Los municipios establecerán un registro propio.

  4. En relación con el Ayuntamiento tendrán derecho a:

    1. Recibir información directa sobre los asuntos que sean de su interés.

    2. Hacer propuestas sobre los asuntos que afecten a los intereses de sus representados en el ámbito de la competencia municipal.

    3. Formar parte de los órganos de participación municipal.

    4. Intervenir en las sesiones de los órganos del Ayuntamiento cuando sean requeridas y autorizadas.

  5. La asignación de medios y la distribución de ayudas, en su caso, se efectuarán con criterios objetivos, de acuerdo con la representatividad de las asociaciones.

    La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de régimen local, les prestará la debida asistencia y ayuda.

ARTÍCULO 256

Las asociaciones de vecinos podrán federarse dentro de cada municipio y la relación con las mismas será ejercida por el alcalde o el concejal delegado.

SECCIÓN 4 Consultas populares Artículo 257
ARTÍCULO 257
  1. Los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

  2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho y la celebración de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecido por la legislación del Estado en materia de referéndum.

  3. El procedimiento que se regule al efecto se adecuará a las siguientes reglas:

  1. La Corporación local remitirá a la Xunta de Galicia una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, precisando los términos exactos de la consulta.

  2. El Consello de la Xunta de Galicia enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que se adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Galicia.

  3. Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

  4. Concedida la autorización, en su caso, y de conformidad con la resolución municipal, el Consello de la Xunta de Galicia convocará la consulta popular mediante decreto.

Dicho decreto contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de la consulta, señalará claramente la pregunta o preguntas que haya de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, la cual quedará incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del decreto.

El decreto se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. Además, se anunciará en uno de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma y será fijado por el respectivo Ayuntamiento en su tablón de anuncios.

CAPÍTULO VI De los símbolos de las entidades locales Artículos 258 a 262
ARTÍCULO 258

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán adoptar escudos heráldicos y banderas propios y privativos, modificar los ya existentes o rehabilitar los que históricamente utilizasen. Se basarán en hechos históricos o geográficos característicos y peculiares de su territorio, conforme a las normas de heráldica.

ARTÍCULO 259

Ninguna entidad local de Galicia podrá utilizar escudo heráldico o bandera que no fuese aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de aquéllos que fueron aprobados por la Administración del Estado con anterioridad a la transferencia de competencias en esta materia en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 260
  1. La Comisión de Heráldica, adscrita a la Consellería competente en materia de régimen local, se constituye en el órgano consultivo de la Xunta de Galicia y le corresponderá emitir informe vinculante en los procedimientos de aprobación, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos o banderas de las entidades locales gallegas.

  2. La Comisión de Heráldica estará facultada para elaborar, sin cargo alguno para la entidad local interesada, las correspondientes propuestas para la aprobación, modificación o rehabilitación de escudos heráldicos y banderas.

  3. También podrá asesorar, en materia de su competencia, a los órganos dependientes de la Xunta de Galicia, así como a todas aquellas corporaciones locales y entidades públicas o privadas que soliciten su dictamen.

ARTÍCULO 261

La Comisión de Heráldica estará presidida por el director general con competencia en materia de régimen local e integrada por un vicepresidente y cinco vocales, cuatro de ellos designados por el conselleiro competente en materia de régimen local y el quinto por la asociación de municipios y provincias más representativa y con mayor implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Será oída, en todo caso, la Corporación local interesada.

ARTÍCULO 262

Las entidades locales que deseen aprobar, modificar o rehabilitar su escudo heráldico o bandera seguirán el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO VII Bienes, actividades y servicios y contratación Artículos 263 a 328
CAPÍTULO I Bienes de las entidades locales Artículos 263 a 285
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 263 a 269
ARTÍCULO 263
  1. El patrimonio de las entidades locales de Galicia estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.

  2. Los bienes de las entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales o de propios.

  1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicios públicos.

  2. Son bienes comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponda a una comunidad de vecinos por la normativa legal. Les será de aplicación el régimen jurídico que determine la ley o, en su defecto, el establecido para los bienes de dominio público.

  3. Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tienen el carácter de bienes de dominio público o comunal.

ARTÍCULO 264

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sea competencia de la entidad local.

ARTÍCULO 265

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

ARTÍCULO 266

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

ARTÍCULO 267
  1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingreso para el erario de la entidad.

  2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su caso, por las normas de derecho privado.

ARTÍCULO 268
  1. Se clasifican como bienes patrimoniales, entre otros, las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

  2. Se conceptuarán como parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por la reducida extensión, forma irregular o localización no fuesen susceptibles de uso adecuado.

    Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere expediente de calificación jurídica, en la forma establecida en el siguiente artículo.

  3. Se consideran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultasen inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza o destino, aunque los mismos no fuesen dados de baja en el inventario.

ARTÍCULO 269
  1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

    El expediente tendrá que ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del mismo.

  2. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

  3. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

    1. Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

    2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

    3. Adquisición por usucapión por la entidad, con arreglo al derecho civil, del dominio de una cosa que viniese estando destinada a un uso o servicio comunal.

SECCIÓN 2ª De la adquisición y enajenación de sus bienes por las entidades locales Artículos 270 a 279
ARTÍCULO 270
  1. Las entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

  2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones que sean necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

ARTÍCULO 271

Las corporaciones locales pueden adquirir bienes y derechos:

  1. Por atribución de la ley.

  2. A título oneroso por ejercicio o no de la facultad de expropiación.

  3. Por herencia, legado o donación.

  4. Por prescripción.

  5. Por ocupación.

  6. Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 272
  1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano autonómico competente, siempre que su importe exceda del uno por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para el procedimiento negociado en materia de suministros.

  2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

ARTÍCULO 273
  1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

    No obstante, si la adquisición llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

  2. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 274

Si los bienes se adquieren bajo la condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá ésta cumplida y consumada cuando durante treinta años sirviese al mismo y aunque después dejase de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

ARTÍCULO 275
  1. Las entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

  2. Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

  3. La ocupación de bienes muebles por las entidades locales se regulará por lo establecido en el Código civil y en las leyes especiales.

ARTÍCULO 276
  1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles tendrá que comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si el valor excediese del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá, además, autorización de aquél.

  2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente a no ser a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a instituciones o asociaciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 277
  1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se realizarán por subasta pública, salvo en el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmueble. En los expedientes deberán figurar los correspondientes informes técnicos relativos al valor de los bienes a enajenar.

  2. Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

  3. En ningún caso podrá procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

ARTÍCULO 278

Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, así como también de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos que dependan de ellas. De este inventario se remitirá copia al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

ARTÍCULO 279

Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del alcalde o presidente.

SECCIÓN 3ª De las potestades y prerrogativas de las entidades locales respecto a sus bienes Artículos 280 a 285
ARTÍCULO 280
  1. Corresponden a las entidades locales de carácter territorial las siguientes potestades en relación con sus bienes:

    1. La potestad de investigación.

    2. La potestad de deslinde.

    3. La potestad de recuperación de oficio.

    4. La potestad de desahucio administrativo.

  2. Para defender su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

ARTÍCULO 281

Las corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, con la finalidad de determinar la titularidad de los mismos.

ARTÍCULO 282
  1. Las corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuando los límites apareciesen imprecisos o sobre los que existiesen indicios de usurpación.

  2. Los propietarios de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las entidades locales o que estuviesen enclavados dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

ARTÍCULO 283
  1. Las corporaciones locales podrán recobrar por sí la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

    Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, que comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en que se produjese la usurpación, y, transcurrido ese tiempo, procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

  2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

ARTÍCULO 284
  1. Las corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y la reivindicación de los bienes sitos fuera del término de su jurisdicción mediante exhorto a la entidad del territorio en que radiquen, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

  2. Las entidades locales tendrán plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

ARTÍCULO 285

Las corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectasen al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

CAPÍTULO II Actividades y servicios Artículos 286 a 309
SECCIÓN 1ª Actividades Artículos 286 a 294
ARTÍCULO 286
  1. Las entidades locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

    1. Ordenanzas y bandos.

    2. Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma.

    3. Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    4. Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la misma.

    5. Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

  2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

  3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

ARTÍCULO 287
  1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales de superior rango jerárquico.

    Las ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

  2. Corresponderá al presidente de la Corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, a no ser que la ley lo atribuya a otro órgano de la Corporación.

ARTÍCULO 288
  1. Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el sujeto de la actividad a que se refieran y se entenderán otorgadas salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

    No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.

  2. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones impuestas al beneficiario y cuando termine el plazo por el que fueron otorgadas.

    Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que, de existir en el momento de la concesión, justificarían su denegación.

    Las licencias podrán ser anuladas, asimismo, cuando resulten otorgadas erróneamente y revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la anulación y revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.

  3. Serán transmisibles, previa comunicación a la entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.

    No serán transmisibles las licencias cuyo número de otorgamiento sea limitado.

ARTÍCULO 289

La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinarán la imposición de la sanción.

La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre haciendas locales, a no ser en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.

ARTÍCULO 290

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

ARTÍCULO 291

Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya la relación detallada y la valoración aproximada de los terrenos y construcciones que tienen que ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como las condiciones económicas y facultativas, que podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de subasta o concurso.

ARTÍCULO 292

Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el municipio hubiese adquirido compromiso firme de cederlos en el momento oportuno al Estado, Comunidad Autónoma, provincia o una entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión tendrá que ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 293

Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán anexa la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a los efectos de su expropiación forzosa.

ARTÍCULO 294
  1. La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

  2. Las corporaciones locales podrán conceder subvenciones y ayudas de contenido económico u otra naturaleza a entidades, organismos o particulares, en los casos en que los servicios o actividades de los mismos complementen o sustituyan a los atribuidos a la competencia local.

    En todo caso la concesión de estas subvenciones o ayudas tendrá en cuenta los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación.

  3. Las corporaciones locales comprobarán la aplicación efectiva de los medios de fomento a la finalidad prevista.

SECCIÓN 2ª Servicios Artículos 295 a 309
ARTÍCULO 295
  1. Son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de competencia de las entidades locales.

  2. Los servicios públicos locales podrán gestionarse de forma directa o indirecta; en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

  3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

    2. Organismo autónomo local.

    3. Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

  4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Concesión.

    2. Gestión interesada.

    3. Concierto.

    4. Arrendamiento.

    5. Sociedad de economía mixta en la que participe la Administración, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

    Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.

ARTÍCULO 296
  1. Los servicios esenciales que fuesen reservados por ley a las entidades locales podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

  2. La prestación del servicio en régimen de libre concurrencia necesitará de la aprobación definitiva del Pleno. La prestación en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación de la Xunta de Galicia.

  3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados podrá utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

ARTÍCULO 297
  1. Las entidades locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

  2. Las entidades locales acordarán de forma expresa la creación de un servicio público local y procederán, en su caso, a su reglamentación antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

  3. Las entidades locales podrán constituir consorcios locales con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. El procedimiento para la constitución de los consorcios locales será el regulado por los artículos 149 y siguientes de la presente ley.

ARTÍCULO 298
  1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetará el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

  2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, las entidades locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en la prestación de los servicios públicos, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.

ARTÍCULO 299

La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el tiempo del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda del plazo total de cincuenta años, incluidas las prórrogas.

En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectados al servicio, en condiciones normales de uso.

ARTÍCULO 300

En la gestión directa por la entidad local, ésta asumirá, en exclusiva, su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido a tal efecto. En ambos casos los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.

ARTÍCULO 301
  1. Los organismos autónomos para la gestión directa son entidades de derecho público, con personalidad jurídica pública y patrimonio propio, creadas por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses.

  2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y régimen de funcionamiento y el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.

  3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la Corporación local de que dependan.

  4. En los procedimientos de contratación y selección de personal los organismos autónomos procurarán adaptar sus procedimientos a los aplicados en la entidad local. En particular, en la contratación, garantizarán los principios de publicidad y libre concurrencia, igualdad y no discriminación, y en la selección de personal, los de equidad, publicidad, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 302
  1. Las sociedades mercantiles con capital social aportado exclusiva o mayoritariamente por la entidad local adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.

  2. En la escritura de constitución de una sociedad constará el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social.

  3. En las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local la Corporación asumirá las funciones de la Junta General.

  4. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario. El procedimiento de selección respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad.

  5. Las sociedades mercantiles locales elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará en el presupuesto general de la entidad. También elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación que se unirá, como anexo, al citado presupuesto general.

ARTÍCULO 303

En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento, a su cargo, de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones precisas, y su ulterior gestión, o solamente la prestación de servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.

La gestión del servicio por el concesionario se hará a su riesgo y ventura.

La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión, pudiendo incluirse en la misma la concesión de tasas, precios de servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.

ARTÍCULO 304

Mediante la gestión interesada, el particular o empresario presta el servicio y la entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.

Corresponderá a la entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la entidad local en la proporción pactada en el contrato.

La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación.

Asimismo, podrá estipularse un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.

ARTÍCULO 305

Las corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos.

La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

ARTÍCULO 306

La prestación de los servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.

Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

ARTÍCULO 307

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, las sociedades mercantiles con participación exclusiva o parcial de las entidades locales se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.

ARTÍCULO 308
  1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o cooperativa, la aportación de la entidad local podrá ser minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes y derechos que tendrán la consideración de patrimoniales y numerarios. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

  2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de empresa mixta en cuanto órgano gestor de un servicio público o una actividad económica y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstos. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

  3. La gestión de la sociedad será compartida por la Corporación local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de las cuentas y balances.

ARTÍCULO 309
  1. El ejercicio por las entidades locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditará la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

  2. Para adoptar la iniciativa será necesario:

  1. El acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.

  2. Una memoria redactada por la comisión, relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad.

  3. La toma en consideración de la memoria por el Pleno y la exposición al público por un periodo de treinta días como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones o alegaciones.

  4. La aprobación final por el Pleno de la entidad local.

CAPÍTULO III Contratación Artículos 310 a 328
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 310 a 316
ARTÍCULO 310

Las entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, por la legislación básica o por la legislación de la Comunidad Autónoma en favor de las mencionadas entidades.

ARTÍCULO 311
  1. Los contratos que celebren las entidades locales tendrán carácter administrativo o carácter privado.

  2. Los contratos administrativos podrán ser ordinarios o especiales:

    1. Son ordinarios aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

    2. Son especiales los de objeto distinto a los anteriormente expresados pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de las corporaciones locales, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquéllas o por declararlo así una ley.

  3. Los restantes contratos celebrados por las corporaciones locales tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

  4. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase, se atenderá, para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

ARTÍCULO 312
  1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por las leyes de contratos de las administraciones públicas y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 311 de la presente ley, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

  2. Los contratos privados de las administraciones públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por las leyes de contratos de las administraciones públicas y sus disposiciones de desarrollo, y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial de las administraciones públicas aplicable a cada caso.

ARTÍCULO 313
  1. Los contratos de las entidades locales se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la Ley de contratos de las administraciones públicas y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

  2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, a no ser que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley y en la Ley de contratos de las administraciones públicas, los siguientes:

  1. La competencia del órgano de contratación.

  2. La capacidad del contratista adjudicatario.

  3. La determinación del objeto del contrato.

  4. La fijación del precio.

  5. La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la entidad local.

  6. La tramitación del expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la entidad local establecerá las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

  7. La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.

  8. La aprobación del gasto por el órgano competente.

  9. La formalización del contrato.

ARTÍCULO 314
  1. La competencia de los órganos de las entidades locales en materia de contratación se regirá por las siguientes reglas:

    1. Será competencia del presidente la contratación de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable al procedimiento negociado.

    2. Será competencia del Pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en el párrafo anterior.

  2. La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el pliego de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.

  3. El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la Comisión de Gobierno con las siguientes condiciones:

    1. El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

    2. Para el procedimiento negociado se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.

    3. No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando por ley se exija una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.

ARTÍCULO 315

Estarán facultadas para contratar con las entidades locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollan y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que, con arreglo a la legislación básica estatal, sea exigible.

ARTÍCULO 316
  1. El objeto del contrato deberá ser determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para los fines del servicio público correspondiente.

  2. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, expresado en moneda nacional, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido.

SECCIÓN 2ª De las actuaciones relativas a la contratación Artículos 317 a 328
ARTÍCULO 317
  1. Las entidades locales podrán aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación local.

  2. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:

  1. La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.

  2. Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.

  3. Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y límites.

  4. Las causas de resolución del contrato.

  5. La conclusión del contrato, las recepciones y el plazo de garantía y la liquidación.

ARTÍCULO 318
  1. Las entidades locales aprobarán, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes contratantes.

  2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente y requerirá informe previo del secretario y del interventor de la Corporación.

  3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

  4. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares y sus cláusulas se considerarán parte integrante de los respectivos contratos.

  5. Las entidades locales facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

ARTÍCULO 319

Los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que tengan que regir la ejecución de la prestación serán elaborados, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación estatal básica en materia de contratación, con anterioridad a la autorización del gasto, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

ARTÍCULO 320

Los contratos que concierten las entidades locales serán inválidos cuando lo sea alguno de los actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos 62 y siguientes de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 321
  1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados por la legislación básica en materia de contratación, el órgano competente para la contratación tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual modo, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

    Las facultades otorgadas en el párrafo anterior lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.

  2. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del secretario y del interventor de la Corporación.

  3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los casos de:

    1. Interpretación, nulidad y resolución, cuando sea formulada oposición por parte del contratista.

    2. Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un veinte por ciento del precio original del contrato y éste sea igual o superior a mil millones de pesetas.

ARTÍCULO 322
  1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.

  2. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, hecha por el órgano de contratación, que estará debidamente motivada. Los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de contratos de las administraciones públicas.

  3. El Pleno y el presidente de las entidades locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuese el presidente quien ejerciese la facultad, dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

ARTÍCULO 323
  1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

  2. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por concurso o subasta.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que hayan sido establecidos en los pliegos, sin atender exclusivamente a su precio y sin perjuicio del derecho de la Corporación a declararlo desierto.

ARTÍCULO 324
  1. Los órganos de contratación utilizarán, normalmente, la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados por la Ley de contratos de las administraciones públicas para cada clase de contratos.

  2. En cualquier caso deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

ARTÍCULO 325
  1. Las entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.

  2. El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará asimismo a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.

ARTÍCULO 326
  1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Oficial de Galicia. Además, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

  2. En los procedimientos abiertos, el anuncio se publicará con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como último para la recepción de las proposiciones. Este plazo será de catorce días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad. En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

  3. En los anuncios se expresará el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, el lugar, día y hora en que se reunirá la Mesa, el modelo de proposición, el extracto del pliego de condiciones y la garantía provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva que se deberá constituir en el caso de adjudicación, para la garantía de las obligaciones que haya que cumplir.

  4. Igualmente, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando así proceda, por razón de cuantía y conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.

ARTÍCULO 327

El procedimiento de adjudicación de los contratos por las entidades locales se regirá por las normas generales a que se refiere la Ley de contratos de las administraciones públicas, además de por las siguientes reglas:

  1. ) Será potestativa la constitución de juntas de compras en aquellas corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución será adoptado por el Pleno, y determinará también su composición.

  2. ) De la Mesa de contratación será presidente el de la Corporación o miembro de ésta en el que se haga delegación, y formarán parte de dicha Mesa el secretario y el interventor de la Corporación y, en su caso, los vocales que se determinen reglamentariamente.

  3. ) Los informes que la Ley de contratos de las administraciones públicas asignan a las asesorías jurídicas serán evacuados por la Secretaría de la Corporación.

  4. ) Los actos de fiscalización serán ejercidos por el interventor de la entidad.

  5. ) El contrato será formalizado en escritura pública o en documento administrativo, dando fe en este caso el secretario de la Corporación.

  6. ) Las garantías de los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

  7. ) Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir las fianzas definitivas de los contratistas.

ARTÍCULO 328
  1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, a no ser que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos, justificándolo debidamente en el expediente.

  2. En los contratos en los que el periodo de ejecución exceda el de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las parte de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio o puedan ser sustancialmente definidas y proceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

TÍTULO VIII De las haciendas locales Artículos 329 a 333
ARTÍCULO 329

La Comunidad Autónoma gallega regulará, mediante ley del Parlamento de Galicia, las haciendas de las entidades locales de Galicia en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 330

Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de autonomía de Galicia, ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.

ARTÍCULO 331
  1. Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las entidades locales de Galicia tienen confiados éstas serán dotadas de recursos suficientes.

  2. Las haciendas de las entidades locales gallegas se nutrirán de los tributos propios, de la participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean, de conformidad y con el alcance que se establezca en la ley a que se refiere el artículo 329 de la presente ley y, en su caso, la legislación general del Estado.

ARTÍCULO 332
  1. La ley a que se refiere el artículo 329 de la presente ley regulará un Fondo de Cooperación Local, y la Ley de presupuestos de la Comunidad Autonóma de Galicia fijará la cuantía anual de dicho fondo.

  2. Este Fondo de Cooperación Local tendrá por objeto compensar los desequilibrios internos de Galicia en infraestructuras básicas de carácter local y, en particular, incrementar éstas, acercando los servicios públicos locales de Galicia a la media del Estado, facilitando, al mismo tiempo, el apoyo a la actividad económica en los núcleos y zonas menos desarrollados de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 333

La ley que regule las haciendas locales de Galicia ordenará en especial las siguientes materias:

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

  2. Los tributos propios.

  3. Las participaciones en los tributos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  4. Las subvenciones, estableciéndose a tal efecto un registro de las subvenciones y ayudas a las entidades locales.

  5. El producto de las operaciones de crédito.

  6. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

  7. Las demás prestaciones de derecho público.

DISPOSICION ADICIONAL

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, quedará constituida la Comisión Gallega de Cooperación Local, a la que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los expedientes relativos a la constitución de mancomunidades de municipios y entidades locales menores, así como las alteraciones de términos municipales en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, se ajustarán a lo previsto en la misma.

SEGUNDA

Los expedientes relativos a planes, programas de inversiones o cualesquiera otros de la misma naturaleza regulados en la presente ley y que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor se ajustarán a lo previsto en la misma.

TERCERA

La Federación Gallega de Municipios y Provincias, reconocida por las entidades locales como la entidad asociativa más representativa y mayoritaria, tendrá las facultades establecidas en la presente ley y las derivadas de su representatividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley, especialmente la Ley 8/1989, de 15 de junio, de delimitación y coordinación de las competencias de las diputaciones provinciales gallegas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La organización, funcionamiento y competencias de la parroquia rural se regularán, en su día, por una ley del Parlamento de Galicia.

SEGUNDA
  1. Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.

  2. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

  3. Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario serán de aplicación los reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido en la presente ley. Aprobados los reglamentos por la Xunta de Galicia, las normas estatales serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.

Se establece un periodo de vacatio legis de tres meses para la entrada en vigor de la presente ley, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

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