Real Decreto 817/2014, de 26 de septiembre, por el que se establecen los aspectos puntuales de las cualificaciones profesionales para cuya modificación, procedimiento de aprobación y efectos es de aplicación el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Octubre de 2014
MarginalBOE-A-2014-10742
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Para ello, crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, definiéndolo en el artículo 2.1 como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo.

El artículo 4.1, de esta misma ley, establece que el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, como instrumento de este Sistema, ordenará las Cualificaciones profesionales identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación.

El artículo 5.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, atribuye al Instituto Nacional de las Cualificaciones la responsabilidad de definir, elaborar y mantener actualizados el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Por su parte, el artículo 7.2 de la citada ley orgánica establece que la actualización permanente del catálogo se realizará previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, de forma que atienda en todo momento los requerimientos del sistema productivo. Asimismo, el artículo 9.4 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, determina que la revisión periódica de las cualificaciones profesionales, en todo caso, deberá efectuarse en un plazo no superior a cinco años a partir de la fecha de su inclusión en el catálogo.

El artículo primero de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por el que se modifica la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, mediante la incorporación del artículo 7.3, incorpora una nueva vía de actualización rápida del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en la que se rebajan las exigencias de aprobación, para los casos en que los cambios en los sectores productivos y en el mercado laboral no afecten a la competencia profesional definida en la cualificación.

Por todo lo expuesto, se hace necesario establecer los aspectos que se consideran puntuales en la actualización de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su procedimiento de aprobación, a fin de agilizar la actualización de los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, a las necesidades de la economía y, por tanto, del mercado laboral.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, y de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer aquellos aspectos que se consideran puntuales en la actualización de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su procedimiento de aprobación, a los efectos previstos en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 2 Modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia.
  1. Con carácter general, se entiende por modificaciones de aspectos puntuales de cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aquellas que no impliquen la ampliación o reducción de la competencia general recogida en la cualificación profesional y/o aquellas que no modifiquen las funciones o los procesos productivos o de prestación de servicios que definen el conjunto de competencias profesionales establecidas en las unidades de competencia.

  2. Se considerarán modificaciones de aspectos puntuales de cualificaciones profesionales y unidades de competencia, las siguientes:

    1. Actualización de la redacción de la competencia general, sin que suponga un redimensionamiento de la misma ni implique un cambio en el nivel de responsabilidad, complejidad y autonomía del profesional, añadiendo o eliminando funciones, en relación con las unidades de competencia recogidas en la cualificación.

    2. Modificaciones del entorno profesional que permitan completar y clarificar, aspectos relacionados con la redacción del ámbito profesional, los sectores productivos y las ocupaciones y puestos de trabajo relevantes, tomando como referencia la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigentes en el momento de su actualización, así como otra información actualizada de los sectores productivos, sin que cambie la competencia definida en la cualificación profesional.

    3. Clarificación de la redacción de las realizaciones profesionales contenidas en una unidad de competencia.

    4. Inclusión de realizaciones profesionales nuevas y sus correspondientes criterios de realización, para dar respuesta a las necesidades de los sectores productivos y el empleo, sin que supongan cambio en las funciones recogidas en las unidades de competencia.

    5. Supresión de realizaciones profesionales y sus correspondientes criterios de realización, para dar respuesta a las necesidades de los sectores productivos y el empleo, sin que supongan cambio en las funciones recogidas en las unidades de competencia.

    6. Actualización de la redacción de los criterios de realización incluidos en las realizaciones profesionales de una unidad de competencia.

    7. Actualización del contexto profesional de la unidad de competencia que no implique cambio en las funciones.

  3. Se considerarán modificaciones de aspectos puntuales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia aquellas que deban introducirse como consecuencia de las realizadas en la cualificación profesional, o en las unidades de competencia que incluye.

Artículo 3 Exclusiones.

No tendrán la consideración de modificaciones de aspectos puntuales, las siguientes:

  1. Supresión de cualificaciones profesionales incluidas en el catálogo.

  2. Fusión de dos o más cualificaciones profesionales en una sola.

  3. Escisión de una cualificación profesional en dos o más.

  4. Cambios de denominación, nivel y adscripción a una familia profesional, de una cualificación profesional.

  5. Cambios de denominación y nivel de las unidades de competencia.

  6. Inclusión de unidades de competencia en una cualificación profesional.

  7. Supresión de unidades de competencia en una cualificación profesional.

  8. Fusión de dos o más unidades de competencia en una sola.

  9. Escisión de una unidad de competencia en dos o más.

  10. Inclusión o supresión de ocupaciones y puestos de trabajo relevantes cuando supongan la incorporación o supresión de funciones que cambien la competencia profesional definida en la cualificación profesional.

  11. Inclusión o supresión de realizaciones profesionales cuando supongan la incorporación, cambio o supresión en las funciones recogidas en la unidad de competencia.

Artículo 4 Aprobación de las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Empleo y Seguridad Social, aprobarán conjuntamente las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, previa Consulta al Consejo General de la Formación Profesional.

Artículo 5 Efectos de las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Empleo y Seguridad Social adecuarán, respectivamente, los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones profesionales y unidades de competencia.

El plazo para realizar esta adecuación será de seis meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las respectivas órdenes conjuntas del Ministro de la Presidencia por las que se aprueben las modificaciones de aspectos puntuales correspondientes a cada una de las distintas cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, 149.1.7.ª, sobre Legislación Laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y 149.1.30.ª, sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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