Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el momento en que debe realizarse la reubicación de los canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT planificados en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

MarginalBOE-A-2014-10661
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, aprueba un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro radioeléctrico y adopta una serie de medidas dirigidas a garantizar una adecuada liberación del dividendo digital.

En el citado Real Decreto se establece que el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

Seis de dichos múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3 y MAUT) previstos en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio. Por su parte, se incluye en el Plan dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5 de cobertura estatal.

Así, el artículo 3.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece que los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

A partir de esta planificación de múltiples digitales, en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro radioeléctrico y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la banda de frecuencias del dividendo digital.

Para ello, a pesar de lo establecido en el mencionado artículo 3.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y al objeto de facilitar el proceso de liberación de la banda del dividendo digital o banda de frecuencias de 790 MHz a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, ha establecido que durante el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del citado real decreto, los operadores habilitados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva terrestre de cobertura estatal o autonómica debían seguir explotando sus canales de televisión digital terrestre en los múltiples digitales planificados con anterioridad al Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, de forma que, una vez transcurrido dicho plazo, debían explotar sus canales a través de la capacidad de transmisión de...

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