Resolución de 6 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Olmedo por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia declarativa del dominio de determinada participación indivisa de una finca.

MarginalBOE-A-2014-3896
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña S. B. M., Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en nombre y representación de don G. C. G., contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Olmedo, don Francisco Javier Serrano Fernández, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia declarativa del dominio de determinada participación indivisa de una finca.

Hechos

I

En juicio ordinario número 352/2012, sobre «acción declarativa de dominio y elevación a público de documento privado», seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Medina del Campo, se dicta la Sentencia 23/13, de 7 de febrero de 2013, por Doña Esther Gómez Alonso, Magistrada Juez de referido Juzgado, en la que estimando la demanda se declara el dominio interesado a favor de la parte demandante.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Olmedo testimonio de la citada sentencia expedido por duplicado el día 16 de mayo de 2013, por Doña M. H. G., secretaria judicial del citado Juzgado, causando el asiento de presentación número 1714 del Diario 135, fue objeto de nota de calificación que, en relación con el defecto recurrido, se basaba en los siguientes fundamentos jurídicos: «(…) Fundamentos de Derecho. Primero.–Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a «las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad». Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende además, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a «la competencia del Juzgado o Tribunal», y a «la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado». Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral (…) En la de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión». Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero y 30 de abril de 2009 –por citar solo algunas–, insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento (…) Cuarto.–Según el artículo 20 de la misma Ley, «para inscribir o anotar títulos por los que declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos». Este esencial principio registral, conocido como de tracto sucesivo, se manifiesta en muchos otros preceptos y especialmente, por cuanto pueda ser de aplicación al caso que nos ocupa, en el artículo 82 de la misma Ley. Así, si en virtud de sentencia o de fallo consecuencia del allanamiento a la demanda se ordena la práctica de un asiento respecto de una finca y la cancelación de los asientos contradictorios, el principio de tracto sucesivo exige que la demanda se haya dirigido precisamente contra los titulares regístrales. Quinto.–En el caso presente, sin embargo, la demanda no se dirige contra los titulares registrales, pues éstos son los cónyuges don S. D. D. y doña M. L. G. S. con carácter presuntivamente ganancial por compra que hizo el primero, y según los documentos presentados la demanda no se ha dirigido contra él sino sólo contra su esposa y además contra una tercera persona, don F. G. D. G., que vendió en documento privado pero que no es ni ha sido nunca titular registral (…) Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción de la sentencia por los defectos subsanables siguientes: Primero.–(…) Segundo.–No aparecer la finca inscrita a favor de los demandados (…) Medio de subsanación (…) En cuanto al segundo defecto: Para facilitar la subsanación se acompaña nota simple de la finca y, según sea el caso, se sugiere: a) Si las personas que se citan como demandados son los únicos causahabientes de los titulares registrales: lo procedente es presentar en este Registro los sucesivos títulos transmisivos, o en su defecto tramitar un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, de modo que tras la inscripción de aquéllos o de éste pueda practicarse la de la sentencia. b) En caso contrario el defecto es insubsanable y la presente sentencia no es inscribible, sin perjuicio de la posibilidad de tramitar un nuevo juicio declarativo contra los titulares registrales o sus verdaderos causahabientes (…) Contra la presente nota (…) Olmedo, a 26 de julio de 2013. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro). Firmado: Francisco Javier Serrano Fernández».

III

El mismo documento objeto de la anterior calificación fue aportado de nuevo durante la vigencia del inicial asiento de presentación (número 1714 del Diario 135), junto con diligencia de adición extendida por la señora secretaria del Juzgado el 20 de septiembre de 2013 a la vista de la nota de calificación de 26 de julio de 2013, dando lugar a la extensión de una segunda nota de calificación en los siguientes términos: «(…) Fundamentos de Derecho. Primero.–Del mismo artículo 18 de la Ley Hipotecaria y del 108 de su Reglamento resulta que presentado de nuevo un título ya calificado, debe ser objeto de nueva calificación. No obstante, la admisión de sucesivas peticiones de calificación en base a los mismos documentos y manteniéndose la misma situación registral no puede dar lugar a prórrogas indefinidas del asiento de presentación y a que, contra los principios más básicos de nuestro Derecho, quedaran abiertos ilimitadamente los plazos para interponer recurso. De ahí que la Ley de Acompañamiento 62/2003, de 30 de diciembre, introdujera un segundo párrafo en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, estableciendo que en caso de nueva presentación del título sin haberse subsanado los defectos, los plazos de recurso se computen desde la primera calificación. Segundo.–En cuanto al primer defecto, en la adición se salvan las imprecisiones de la sentencia en el sentido de que el objeto del procedimiento es la elevación a público de dos contratos privados suscritos por los demandados a favor del actor que comprenden cuatro sextas partes indivisas de la finca registral 4845 de Valdestillas, cuyo dominio es el derecho que se pretende inscribir. Queda, por tanto, subsanado este primer defecto. Tercero.–En cuanto al segundo, en la adición se expresa que la finca «consta en el Registro de la Propiedad de Olmedo a nombre de la demandada doña M. L. G. S. en las 3/6 partes, y por disposición testamentaria 1/6 parte al heredero codemandado don F. G. D. G. al fallecimiento del otro titular inscrito, don S. D. D.». Examinados los Libros del Registro se comprueba que la finca no está inscrita de la manera que se indica, sino en la que ya se hizo constar en la nota de calificación de 26 de julio de 2013: a favor de don S. D. D., casado con doña M. L. G. S., con carácter presuntivamente ganancial por compra que hizo el primero. De esto último y de lo expuesto en el Fundamento de Derecho que precede y en la anterior nota de calificación resulta que la demanda no se ha dirigido contra los titulares registrales, ni contra el que vive y los causahabientes del fallecido, sino contra aquél y determinado heredero de éste en virtud de un título cuya previa inscripción no se ha practicado; más exactamente, aunque pueda tratarse de un solo título desde el punto de vista formal, son dos los títulos omitidos desde el punto de vista sustantivo: la liquidación de gananciales disuelta por el fallecimiento del esposo, en que se adjudiquen 3/6 a la viuda y los otros 3/6 a la herencia yacente, y la partición de ésta en que se atribuya 1/6 al otro vendedor (cfr. en la anterior nota los fundamentos de Derecho cuarto y quinto y los medios de subsanación, segundo defecto, apartado a). Cabe citar en este sentido la recientísima RDGRN de 8 de octubre, que reitera la de 5 de agosto en aplicación de la S.T.S. de 16 de abril, todas ellas de 2013, en el sentido de que no puede inscribirse una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. Debe, pues, reiterarse este segundo defecto. Cuarto.–En cuanto al tercero, en la adición se hace constar haberse notificado la sentencia a cada uno de los demandados en fechas concretas anteriores en más de cuatro meses, y al procederse a ello a la vista de la nota de calificación de 26 de julio de 2013 y reiterándose la pretensión de...

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