Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto, por el que se declara a extinguir el régimen de las Entidades de ahorro particular y se establece la garantía de los depósitos constituidos en las mismas.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Agosto de 1981
MarginalBOE-A-1981-18793
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las Entidades particulares de capitalización y ahorro vienen reguladas en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete. Se pretendía con tal normativa, en aquella coyuntura económica, intensificar el ahorro popular como una de las formas de atender a las necesidades de capitalización que demandaban los planes de industrialización.

El proyecto de Ley de Ordenación y Fomento del Seguro Privado, remitido a las Cortes, prevé que las Entidades de capitalización pasen a considerarse como modalidad del seguro de vida, conforme a lo previsto en las directrices de la CEE sobre dicha clase de seguro.

Por lo que se refiere a la situación actual de las Entidades de ahorro particular es de reseñar que han venido realizando, al amparo de su legislación específica, operaciones técnicamente asimilables a las de otras Entidades financieras. Por esta vía, el sector ha Ilegado a captar depósitos fundamentalmente de un gran número de ahorradores modestos, en su mayoría de ámbito rural, lo que constituye un hecho de indudable trascendencia económica y social. Sin embargo, los cauces legales establecidos en nuestro país para la protección de Ios intereses de los ahorradores cuyos fondos figuren depositados en otras Entidades financieras no son aplicables a las de ahorro particular.

Se hace preciso, por tanto, garantizar en lo posible el reintegro de tales depósitos, con el fin de evitar que esta clase de ahorradores puedan verse absolutamente desprovistos de protección. No obstante, esta garantía no puede ser total ni alcanzar límites similares a la de otros depósitos, puesto que gozan de ciertas ventajas que justifican un tratamiento diferenciado. Además, las características del sector no permiten una contribución eficaz del mismo al sistema de garantías que se establece en el presente Real Decreto-ley.

Asimismo, en esta disposición se regula la liquidación forzosa e intervenida de estas Entidades, encomendándose a una Comisión todas las tareas de dicha liquidación, sustituyendo a Ios órganos sociales, con las más amplias facultades, entre las que, por supuesto, está comprendida la posibilidad de Ilegar a acuerdos con terceros sobre la utilización de elementos patrimoniales u organizativos de la Entidad en cualquier actividad de lícito comercio.

Por otra parte, la experiencia obtenida en la aplicación de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco respecto de las Entidades de ahorro particular y el hecho de que el fomento de este ahorro popular se haya abordado a través de otras vías e incentivos han desvirtuado las razones que en su día impulsaron la creación y regulación de este tipo de Entidades. La actual estructura del sistema financiero permite encauzar estas actividades a través de otras Instituciones cuyo mejor control e integración en dicho sistema facilita la ejecución de la política monetarial.

EI presente Real Decreto-ley tiene, en consecuencia, como una de sus finalidades, declarar a extinguir el régimen especial de las Entidades de ahorro particular, concediendo a las Empresas el plazo necesario para que se adapten, en su caso, a la normativa reguladora de otras Entidades de lícito comercio.

La urgencia de las medidas que el presente Real Decreto-ley contiene resulta de la propia finalidad de garantía que pretende obtenerse y la demora en su adopción podría producir situaciones de intranquilidad que conviene evitar y consecuencias irreversibles en perjuicio de ahorradores en gran parte modestos.

En su virtud y al amparo de lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de la publicación del presente Real Decreto-ley no podrán constituirse nuevas Entidades de ahorro particular acogiéndose a lo establecido en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo segundo

En el plazo de dos años, contados desde la misma fecha, las Entidades de ahorro particular actualmente autorizadas habrán de optar por disolverse o previa la modificación de sus Estatutos y el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, por convertirse en Entidades de capitalización exclusivamente o de cualquier otro objeto de lícito comercio.

Las Entidades que transcurrido dicho plazo no hubieran ejercitado ninguna de las opciones a que se refiere el párrafo anterior causarán baja en el Registro de Entidades de Ahorro Particular y no podrán realizar operaciones de tal índole.

Artículo tercero

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, cuando por medio del oportuno expediente se compruebe la situación anormal de una Entidad de ahorro particular de las reguladas en dicha Ley, en circunstancias que comprometan de manera inmediata el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas con los suscriptores y asociados, se podrá decretar la liquidación forzosa e intervenida de la misma, actuando como Organismo liquidador la Comisión a que se refiere el artículo quinto del presente Real Decreto-ley.

La liquidación forzosa e intervenida de una Entidad, tanto en el anterior supuesto como en los demás previstos en la citada Ley, requerirá acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo cuarto

El Estado garantiza los depósitos entregados para su custodia a las Entidades de ahorro particular acogidas a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en los términos que se establecen en el presente Real Decreto-ley.

Artículo quinto

Las cantidades garantizadas tendrán los siguientes límites por cada persona natural o jurídica depositante y cualquiera que sea el número y clase de los depósitos en los que figure como titular:

Porcentaje
Hasta 200.000 pesetas 100
De 200.001 pesetas a 750.000 75
De 750.001 pesetas a 1.500.000 50

Esta garantía no comprenderá a aquellos depósitos constituidos con quebrantamiento de las disposiciones vigentes.

Artículo sexto

Para que la garantía a que se refieren los artículos anteriores pueda hacerse efectiva será necesaria la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

Uno) Suspensión de pagos o quiebra de la Entidad.

Dos) Acuerdo de liquidación forzosa e intervenida.

Artículo séptimo

Uno. Para hacer efectiva la garantía del Estado en favor de los depositantes se constituirá una Comisión designada por el Gobierno y compuesta por tres representantes del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Economía y Comercio y uno del Banco de España, con las siguientes funciones:

  1. En los casos de suspensión de pagos o quiebra, la Comisión hará efectivo el importe garantizado a los depositantes.

  2. En el supuesto de liquidación forzosa e intervenida, la Comisión, además de las funciones anteriores, realizará, con las más amplias facultades, las operaciones de liquidación, con sustitución de los órganos de la Entidad, y exigirá o instará, en su caso, cuantas responsabilidades procedan.

Cuando la Comisión deba proceder a la liquidación forzosa se incorporará a la misma un representante designado por los accionistas o asociados.

Dos. En todo caso el Estado, por el mero hecho del pago de las cantidades garantizadas, se subrogará en los derechos de los acreedores correspondientes.

Artículo octavo

Para hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en el presente Real Decreto-ley el Gobierno podrá acordar anticipos del Tesoro que se realizarán con cargo a una cuenta especial abierta en el Banco de España cuyo saldo no devengará intereses ni será computable a los efectos del límite establecido en el artículo ciento doce, a), de la Ley General Presupuestaria.

En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que el Estado recobre, amortizándose el saldo negativo que pudiera resultar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo noveno

En el caso de liquidación forzosa e intervenida de una Entidad, los depósitos de los ahorradores cesarán de devengar intereses y premios a partir del momento en que aquélla se acuerde.

Artículo décimo

El pago de las cantidades garantizadas en la presente disposición se efectuará en los plazos y condiciones que resulten viables a juicio de la Comisión designada al efecto y, en todo caso, en un período que no podrá exceder los doce meses desde que se produzca cualquiera de los supuestos quedan lugar a la garantía. Ello no obstante, se hará una entrega a cuenta del veinticinco por ciento de la suma garantizada en el plazo de tres meses, como máximo.

Artículo undécimo

En el supuesto de liquidación forzosa e intervenida, los titulares de las acciones representativas del capital social o de las participaciones del fondo mutual de las Entidades percibirán el haber líquido que, en su caso, resulte al término de las operaciones de liquidación de la Sociedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los actos y documentos legalmente necesarios para que las Entidades actualmente autorizadas puedan dar cumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto-ley,, así como los derivados de las operaciones de su liquidación forzosa e intervenida, estarán exentos de toda clase de tributos.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno y los Ministros de Hacienda y Economía y Comerco, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las medidas precisas para la aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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