Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se deniega la expedición de una certificación registral.

MarginalBOE-A-2014-2124
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. Z. B. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Sant Mateu, don Alberto Adán García, por la que se deniega la expedición de una certificación registral.

Hechos

I

Con fecha 18 de septiembre de 2013 se solicita nota informativa literal por fotocopia de la inscripción 4.ª de la finca 20.940 de Alcalá de Xivert. El 19 de septiembre de 2013 se solicita certificación literal de la inscripción 4.ª de la finca 20.940 de Alcalá de Xivert, petición que se justifica por investigación jurídico-económica sobre solvencia o responsabilidad por mantenerse pleito judicial contra la herencia yacente de doña J. Z. El Registro de la Propiedad de Sant Mateu expide el 24 de septiembre de 2013 certificación de titularidad y cargas de la finca en cuestión. Presentada nueva instancia el 10 de octubre de 2013, se solicita, nuevamente, que se expida certificación literal de la inscripción 4.ª de la finca 20940 de Alcalá de Xivert manifestando que se precisa por tener pleito judicial contra la herencia yacente de doña J. Z.

II

El registrador de la Propiedad de Sant Mateu, don Alberto Adán García, califica negativamente dicha solicitud de expedición de certificación, en los siguientes términos: «El registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña M. L., F., el día 10/10/2013, bajo el asiento número 1281, del tomo 63 del Libro Diario y número de entrada 3145, que corresponde al documento otorgado por el notario de, con el número/de su protocolo, de fecha 30/12/1899 (sic), ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos y Fundamentos de Derecho. En contestación a su solicitud de información registral que fue presentada a través de fax el día 10 de octubre de 2013, le notifico mi negativa, como registrador titular de este Registro, a expedir la información solicitada, conforme a los siguientes hechos y sus correspondientes fundamentos de Derecho: El registrador que suscribe decide no facilitar la información solicitada (fotocopia de la inscripción 4.ª) por los siguientes fundamentos jurídicos: El cumplimiento por parte del registrador de la Propiedad del principio general de publicidad exige el cumplimiento por parte del mismo de los deberes impuestos por la legislación. Si bien el artículo 607 del Código Civil y el 221 de la Ley Hipotecaria establecen que el Registro de la Propiedad es público, el mismo artículo 221 y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario precisan que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El artículo 222 de la Ley Hipotecaria impone al registrador la calificación del interés legítimo del solicitante de la información. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2010, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2007, determina que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes a juicio del registrador, acrediten un interés que no sólo ha de ser un interés, conocido, justificado y legítimo, sino que debe tratarse además de un interés patrimonial, es decir, que quien solicita la información registral tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En el presente caso el señor solicitante no es titular de ningún derecho inscrito sobre las fincas respecto de las que solicita la información y el interés legítimo manifestado es: ''pleito judicial contra la herencia yacente de J. Z.''. No existe pues, ninguna relación jurídica entre el solicitante y los titulares de derechos. El registrador califica que no existe interés legítimo suficiente del señor solicitante para acceder ni al contenido de las notas simples, fijado por los artículos 222.5 de la Ley Hipotecaria y 332.5 de su Reglamento, y menos aún para acceder a datos que trascienden de la finalidad del Registro de la Propiedad, respecto a fincas con las que no tiene ninguna relación jurídica. Además de la falta de interés legítimo suficiente debe darse otro motivo a la negativa a ofrecer la información solicitada. Este motivo es relativo al contenido de la información que se solicita. La información solicitada lo es sobre el contenido de las cláusulas testamentarias de una persona fallecida. El registrador debe calificar también qué datos y circunstancias de las incluidas en los folios registrales puede incluir en la información que proporciona que nunca puede violar las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal, como exige la LH. Por su parte, la Instrucción de la DGRN de 17 de febrero de 1998 estableció que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada de datos patrimoniales contenidos en el Registro. La publicidad del Registro, según doctrina de la DGRN, entre otras en Resolución de 3 de diciembre de 2010, no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro, ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular, consentimiento que no resulta prestado en este caso. Además de todo lo dicho, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos establece que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Y por considerarlo un defecto subsanable procede la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta (…). Sant Mateu a 10 de octubre del año dos mil trece. El registrador de la Propiedad (firma ilegible y sello de la empresa). Fdo. Alberto Adán García».

Solicitada calificación sustitutoria, fue confirmada por la registradora de la Propiedad de Lucena del Cid, doña Rosa María Romero Paya, el 30 de octubre de 2013.

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. Z. B. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, en base entre otros a los siguientes argumentos: «… Hechos.–Que como el registrador del Registro de la Propiedad de San Mateo conoce, por así haberlo tramitado con anterioridad, todas estas peticiones tienen su origen en la calificación negativa de fecha 13.09.13…, presentada al diario el 6.08.13, por aparecer la finca «inscrita a nombre de tercero que no ha sido parte en el procedimiento» al embargo trabado por quien suscribe sobre la citada finca 20940 en los autos de ejecución de títulos judiciales 252/2013 dimanante de una Cuenta de Abogado que se sigue contra la herencia yacente de J. Z. S. –anterior titular de la finca– ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Vinaroz. Se acompaña como documento 8 el mandamiento de anotación de embargo que fue calificado negativamente, como documento 9 el Auto despachando ejecución de fecha 9.07.13 a favor de C. Z. y contra la deudora herencia yacente de J. Z. por 8.454,27 euros más otros 2.536,28 euros presupuestados para intereses y costas, como documento 10 el decreto judicial de esa misma fecha acordando el embargo a mi favor de esta finca y como documento 11 la demanda ejecutiva de 20.03.13 planteada en la que ya se solicitaba el embargo de esta finca de la que se aportaba al Juzgado y aquí también se acompaña certificación de fecha 17.08.12 que por ese Registro se me había expedido. Que vista la citada calificación negativa, se solicitaba de ese Registro de San Mateo se nos expidiera nota simple de la finca para verificar qué había ocurrido pues la finca estaba en su momento inscrita a nombre de J. Z. S. y sin cargas –así se desprendía de la certificación de 17.08.12 que se acompaña–, nota que con fecha 17.09.13 se nos expide –se acompaña como documento 12– de la que se desprende que por inscripción 4.ª de la finca se había inscrito en fecha 2.07.13 la escritura de fecha 6.04.13 del Notario don Rafael Pedro Rivas Andrés, su protocolo 262 en virtud de la cual por herencia se había adquirido esta finca por J. L. Z. G., familiar de la anterior titular de la misma. En esa nota consta como en el diario está presentado nuestro embargo del que se nos había denegado su anotación... Lo primero que habría que decir, es que don Alberto va contra sus propios actos ya que el 17.09.13 sí que consideró tenía interés legítimo y me expidió nota simple –la que ahora dice no tengo derecho a pedir– y unos días después me expidió una certificación de titularidad y cargas de la misma finca cumplimentando en este caso la petición –aunque de forma errónea– que en 10.10.13, contradiciéndose con lo que hasta entonces había entendido sobre el interés legítimo para realizar la petición que...

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