Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de La Roda contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarrobledo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada.

MarginalBOE-A-2012-110
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la notaria de La Roda, doña Josefina Quintanilla Montero, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Villarrobledo, don Miguel Ángel Jiménez Barbero, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de La Roda, doña Josefina Quintanilla Montero, de fecha 4 de julio de 2011, con el número 331 de su protocolo, doña M. M. R., y sus hijas doña Carmen, doña María Lourdes, doña Victoria y doña Monserrat V. M., otorgaron escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de la herencia intestada de su cónyuge y padre respectivamente, don A. V. M., por la que se adjudica una finca de carácter privativo del causante a una de las hijas herederas en pleno dominio «a cuenta de su haber (por la herencia de su padre), sin defecto o exceso de adjudicación alguno… Dicha partición hereditaria –adjudicando por igual valor a los respectivos haberes– tendrá lugar en un momento posterior».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo el día 14 de julio de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 1 de agosto de 2011 que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Registro de la Propiedad de Villarrobledo (Albacete) Presentada en este Registro el día 14 de julio de 2.011 la precedente escritura pública otorgada el 4 de julio de 2.011 ante la Notario de La Roda Doña Josefina Quintanilla Montero, con el número 331 de Protocolo, que dio lugar al asiento de presentación número 1135 del Diario 124, se suspende la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos. En el título ahora calificado, se procede, bajo la rúbrica «escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada», a la adjudicación de una finca registral de Munera, número 5715, como parte de la herencia de Don A. V. M., a quien pertenecía la finca con carácter privativo. En la escritura no se procede a la previa liquidación de la sociedad de ganancia es, a pesar de que el fallecido estaba casado en gananciales con la viuda otorgante, como se reconoce en el propio documento. Tampoco se hace inventario total de los bienes de la herencia, ni de las deudas o elementos del pasivo, sino tan sólo se dice que «entre otros» los bienes relictos son los siguientes,… y se describe la finca. Por tanto, como es evidente, no puede entenderse realizado tampoco el avalúo total de los bienes y cargas de la herencia. No consta tampoco la liquidación del caudal hereditario, entendiendo tal liquidación como la operación aritmética mediante la cual, a través del importe de los bienes inventariados y previa deducción de las bajas, se fija el líquido del caudal hereditario, es decir, el haber del causante que ha de dividirse entre los partícipes en la sucesión, incluyendo, en su caso, la colación, es decir, la agregación ideal que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos, de los bienes que hubieran recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la cuenta de la partición. No consta tampoco la división del haber entre los herederos, a fin de determinar la cantidad concreta que le corresponde en el haber partible. Únicamente se recoge un aspecto del proceso particional, que es la adjudicación, que se encabeza con la frase «sin perjuicio, en su caso, de su responsabilidad por deudas pendientes», y se concreta en la adjudicación de la única finca inventariada a Doña C. V. M. «a cuenta de su haber», y «sin defecto o exceso de adjudicación alguno, puesto que según aseveran los comparecientes bajo su exclusiva responsabilidad, cuando se formalice la liquidación y partición íntegras, quedarán bienes suficientes para compensar a cada interesada a razón de lo que respectivamente le corresponde». En la escritura, al describir la finca, se le atribuye un paraje distinto del que obra en el Registro, y se altera un lindero fijo al oeste, al tiempo que se opera un exceso de cabida por el que la finca pasa de 14.011 metros cuadrados a 14.864 metros cuadrados. Defectos. No es admisible el exceso de cabida ni la actualización de paraje y linderos. No habiéndose completado adecuadamente el proceso particional, no puede entenderse transformada el «derecho hereditario abstracto» que ostentan los herederos por el mero hecho de recibir la vocación, delación y posterior aceptación, en una titularidad concreta sobre bienes determinados, transformación esta que es imprescindible para que el derecho sea inscribible en el Registro de la Propiedad, pues el derecho hereditario abstracto no es inscribible, sino anotable, al no recaer sobre bienes determinados sino sobre el...

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