Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre)

Publicado enBOE Num. 292 (1961)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

Publicado en el año mil novecientos veinticinco el 'Reglamento y nomenclador de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos', ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la gobernación de 13 de noviembre de mil novecientos cincuenta se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclador hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general, sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.

Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.

Atribuida a las autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los entes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún Organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y, Organismos más calificados, motivo por el cual se le encomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.

Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a 'establecimientos o industrias' como hacia el de mil novecientos veinticinco, sino a 'actividades', término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de 'incómodas' por el de 'molestas' y añadir el concepto 'nocivas' para las actividades que, sin ser insalubres pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclador, pero sin el carácter rígido y excluyente del de mil novecientos veinticinco, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de 'actividades' no previstas, ya que, como se dice en el artículo segundo, no tiene carácter limitativo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio Subsecretario de la Presidencia del Gobierno de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.

Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
TÍTULO I Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de este Reglamento.

El presente Reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente, en el mismo la denominación de 'actividades', produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

ARTÍCULO 2 Actividades reguladas.

Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas 'actividades' que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.

ARTÍCULO 3 Molestas.

Serán calificadas como 'molestas' las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

Insalubres.

Se calificarán como 'insalubres' las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Nocivas

Se aplicará la calificación de 'nocivas' a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Peligrosas

Se consideran 'peligrosas' las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explotaciones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

ARTÍCULO 4 Emplazamiento

Distancias.

Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR