Ley de Presupuestos generales del Estado para 1989. (Ley 37/1988, de 28 de Diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 viene determinado por lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 21 de mayo de 1987. La consideración de la Ley de Presupuestos no sólo como una norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal durante el período de un año, sino también como un instrumento de política económica, ha facultado al legislador presupuestario para regular, con vigencia indefinida, todas las cuestiones conexas en que se sustenta el planteamiento económico del Gobierno.

Consecuentemente, no se reiteran en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 de vigencia indefinida.

Asimismo, se mantienen los criterios sistemáticos ordenadores del contenido de la anterior Ley de Presupuestos con la finalidad de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo.

Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos:

Cabe resaltar la preponderancia que dentro del Presupuesto van adquiriendo los criterios de estructuración funcional y por programas. La aprobación de los créditos está referida en la Ley a la ejecución de programas, configurados como elemento definitorio de los Estados de Gastos, con independencia de la distribución de los créditos entre los distintos Centros Gestores.

Al mismo tiempo, la Ley facilita un mayor control del gasto público al plasmar en su articulado la distribución orgánica y funcional de los créditos para transferencias internas entre el Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y los Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos. Ello facilita no sólo un conocimiento particularizado del destino último de los créditos del sector público estatal, sino también el control de su gestión y de su evolución.

Se regula la gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas en el mismo sentido de anteriores Leyes de Presupuestos y como consecuencia de nuestra integración en aquéllas.

Destaca, por su importancia, el nuevo régimen de financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud. El Estado asume, en gran medida, la carga financiera del citado Instituto mediante una aportación finalista con destino a dicha asistencia sanitaria. El régimen financiero del Instituto Nacional de la Salud cobra así una cierta autonomía dentro del régimen general de financiación de la Seguridad Social. Ello desembocará en un mejor conocimiento del gasto público y de su último destino, una ampliación de la cobertura sanitaria y una mejora en la gestión y en la calidad de las demás prestaciones propias de la Seguridad Social.

La preocupación por la calidad y el ámbito de la asistencia sanitaria se advierte también en otros apartados de la Ley. Así, en el título IV se amplía la cobertura sanitaria a una serie de colectivos hasta ahora desprotegidos y, por otra parte, se utiliza la asistencia sanitaria como un criterio básico para el cálculo de la distribución de la participación de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado. En definitiva, se trata de dar un paso más para hacer efectivo el derecho a la salud a que se refiere el artículo 43 de la Constitución.

Respecto de los gastos del personal activo se responde a los criterios que en materia retributiva han quedado establecidos en las modernas Leyes de Reforma de la Función Pública. En línea con anteriores Leyes de Presupuestos, los incrementos retributivos previstos superan ligeramente las tasas de inflación contempladas, facilitando el mantenimiento de los niveles adquisitivos de este sector, criterio coadyuvante al incremento de su eficiencia.

En materia de pensiones públicas se inicia una aproximación entre el Régimen de Clases Pasivas y los Regímenes de la Seguridad Social. En el ámbito de la Seguridad Social se contempla asimismo un incremento de sus pensiones. Ambas medidas están encaminadas al cumplimiento del principio de garantía y adecuación del sistema de pensiones públicas que consagra el artículo 50 de la Constitución.

En materia tributaria se incorporan una serie de medidas normativas que, afectando a diferentes figuras de nuestro sistema tributario, responden a la adecuación del mismo a la evolución de la inflación, al mantenimiento de la presión fiscal individual en un marco de elevación global de los ingresos tributarios, a una utilización selectiva de los estímulos e incentivos fiscales y al avance en el proceso de armonización fiscal exigido por nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea, sin que ello suponga, por otra parte, la introducción de modificaciones sustantivas en su regulación.

En la financiación de los Entes Territoriales se han introducido importantes novedades en la regulación de los criterios de su participación en los ingresos del Estado. Mención especial merece la regulación de la subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por corporaciones locales.

Se prosigue el camino de racionalización del sector público iniciado en anteriores Leyes de Presupuestos con medidas tendentes a flexibilizar y optimizar la gestión de determinadas parcelas de la actividad del sector público que permitan incrementar el nivel de dicha gestión. En este sentido podemos mencionar la transformación sufrida por el Instituto Nacional de Industria, que se configura como una Entidad de derecho público.

TÍTULO I De los créditos y sus modificaciones Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1989 se integran:

  1. El Presupuesto del Estado.

  2. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

  3. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  4. El Presupuesto de la Seguridad Social.

  5. Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto.

    Consejo de Seguridad Nuclear.

    Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

    Instituto Español de Comercio Exterior.

  6. El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales para la gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión.

  7. Los Presupuestos de las Sociedades Estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones de explotación o capital con cargo al Presupuesto del Estado.

  8. Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

ARTÍCULO 2 De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 15.749.484.711 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 21.284.289

Administración General. 31.891.142

Relaciones Exteriores. 68.801.395

Justicia. 143.878.937

Protección y Seguridad Nuclear. 3.833.830

Defensa. 756.036.563

Seguridad y Protección Civil. 404.653.490

Seguridad y Protección Social. 5.628.146.376

Promoción Social. 347.315.133

Sanidad. 1.578.751.911

Educación. 716.958.633

Vivienda y Urbanismo. 76.017.945

Bienestar Comunitario. 20.186.284

Cultura. 79.067.352

Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 29.085.583

Infraestructuras Básicas y Transportes. 901.735.917

Comunicaciones. 134.134.131

Infraestructuras Agrarias. 41.790.200

Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 183.430.879

Información Básica y Estadística. 22.126.563

Regulación económica. 517.400.233

Regulación comercial. 31.404.846

Regulación financiera. 232.366.352

Agricultura, Ganadería y Pesca. 352.019.184

Industria. 127.757.532

Energía. 13.704.324

Minería. 52.053.367

Turismo. 18.908.054

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.771.325.331

Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 323.708.000

Gastos financieros de la Deuda Pública. 1.119.710.935

Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el número anterior se recogen las estimaciones consolidadas de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. Su distribución expresada en miles de pesetas se recoge a continuación:

Entes y capítulos económicos Capítulos I a VII – Ingresos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total ingresos
Estado. 8.452.839.766 11.800.000 8.464.639.766
Organismos Autónomos Administrativos. 883.704.010 94.697.322 987.401.332
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 568.452.193 1.130.690 569.582.883
Seguridad Social. 4.079.736.857 21.435.304 4.101.172.161
Consejo de Seguridad Nuclear. 3.354.580 654.250 4.008.830
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 1.015.253 2.000 1.017.253
Instituto Español de Comercio Exterior. 925.000 406.000 1.331.000
Total. 13.990.027.659 130.125.566 14.120.153.225

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el número uno de este artículo se conceden créditos por importe de 2.659.510.990 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

Transferencias Según origen Transferencias según destino
Estado OO.AA - AA. OO.AA - CC. Seguridad Social Consejo Seguridad Nuclear Consejo Administración del Patrimonio Nacional Instituto Español de Comercio Exterior Total
Estado. 732.933.783 139.022.287 1.367.014.401 55.000 6.389.000 15.749.000 2.261.213.471
OO.AA. Administrativos. 17.248.077 300.000 17.548.077
OO.AA Comerciales, Industriales, Financieros o análogos. 206.525.255 12.825.222 219.350.477
Seguridad Social. 60.067.101 101.331.864 161.398.965
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Instituto Español de Comercio Exterior.
Total. 283.840.433 732.933.783 151.847.509 1.468.646.265 55.000 6.389.000 15.749.000 2.659.510.990

Cuatro. Los créditos incluidos en los Programas y Transferencias entre subsectores de los Estados de Gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos
Estado. 9.895.423.987 417.011.751 10.312.435.738
Organismos Autónomos Administrativos. 1.666.765.406 52.146.660 1.718.912.066
Organismos Autónomos, Comerciales. Industriales. Financieros o análogos. 716.294.714 63.325 308 779.619.922
Seguridad Social. 5.538 243.806 31.467.086 5.569.710.892
Consejo de Seguridad Nuclear. 3.813.830 20.000 3.833.830
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 7.401.253 2.000 7.403.253
Instituto Español de Comercio Exterior. 17.080.000 17.080.000
Total. 17.845.022.996 563.972.705 18.408.995.701

Cinco. Para amortización de pasivos financieros, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley, se autorizan créditos en el capítulo IX de los Estados de Gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 394.379.502 miles de pesetas.

ARTÍCULO 3 De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.014.488.000 miles de pesetas.

ARTÍCULO 4 De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el número uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 15.749.484.711 miles de pesetas, se financiarán:

  1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 14.120.153.225 miles de pesetas; y

  2. Con las operaciones de endeudamiento, que se regulan en el capítulo primero del título V de esta Ley.

ARTÍCULO 5 De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Del presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española.

Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 60.012.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.

Dos. De los Presupuestos de las Sociedades Estatales de carácter Mercantil:

  1. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

    Televisión Española, Sociedad Anónima

    , por un importe total de gastos de 102.879.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

    Radio Nacional de España, Sociedad Anónima

    , por un importe total de gastos de 22.836.000 miles de pesetas ascendiendo los recursos a igual cuantía.

  2. En los Presupuestos de las restantes Sociedades Estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público que reciben subvenciones de explotación y capital con cargo al Presupuesto del Estado, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros.

    Tres. De los Presupuestos de los Entes de Derecho Público del artículo 6, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    En los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que en su caso pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

    Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

    Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

    Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

    Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

    Puerto Autónomo de Barcelona.

    Puerto Autónomo de Bilbao.

    Puerto Autónomo de Huelva.

    Puerto Autónomo de Valencia.

    Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

    Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

    Instituto de Crédito Oficial (ICO).

    Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

    Instituto Nacional de Industria (INI).

    Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

    Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

    Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

ARTÍCULO 6 Del Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Principios generales.

Con validez exclusiva para 1989, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a lo que al efecto se dispone en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente Público o Sección a que se refiera, el Programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 8 Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con validez exclusiva para 1989, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

  1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

  2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

  3. Incorporar el remanente del ejercicio de 1988, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedidos por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.

  4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan como origen el Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en las Comunidades Autónomas de Valencia y de la Región de Murcia.

Dos. Con validez exclusiva para 1989, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de créditos, contempladas en el artículo 71, b) y c), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.

Tres. A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo cinco, a); once, b), c) y d).

CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 9
ARTÍCULO 9 De la Seguridad Social.

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1989 con una aportación finalista del Estado por un importe de 1.102.893.000.000 pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 35.000 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 428.477.510.000 pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro servicio que realice aquella Entidad por un importe estimado de 32.129.089.000 pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 200.000.000.000 de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Gobierno regulará durante 1989, según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el marco de lo previsto por la Ley General de la Sanidad, la extensión de la cobertura de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en el apartado uno de este artículo.

Cuatro. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, generadas hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, serán satisfechas con cargo a los conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989.

A tal efecto, dicho Instituto deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con anterioridad al 1 de julio de 1989, los correspondientes expedientes de gasto.

Cinco. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado cuatro de este artículo, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaría.

Las modificaciones presupuestarias que se originen como consecuencia de incrementos en la mencionada aportación se regirán por lo dispuesto al efecto en la sección segunda del Capítulo I del Título II del mencionado Texto Refundido.

Seis. Las incorporaciones de créditos del ejercicio 1988 al Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud para 1989 se financiarán con cargo a conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989.

TÍTULO II De la gestión presupuestaria Artículos 10 a 24
CAPÍTULO I De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Compromisos de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, cuando se trate de adquisiciones de vivienda para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales.

Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios.

Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1989 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados con arreglo a lo establecido en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 11 Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 60 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

ARTÍCULO 12 Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.

El artículo 2.°, punto 7, del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, queda redactado como sigue:

Artículo 2.

7. Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulen, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas de derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

ARTÍCULO 13 Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.

(Derogado)

CAPÍTULO II De la gestión de los Presupuestos Docentes Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1989 es el fijado en el anexo VI de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1989-1990, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros Concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se lijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Tres. Las asignaciones máximas de profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.

ARTÍCULO 15 Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias.

Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 12/1987, de 2 de julio, «de gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios», quedarán redactados del modo que se indica a continuación y se añade un artículo 14, con el texto que se incluye:

Artículo 10.

Uno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

Dos. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Artículo 11.

Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el punto dos del artículo anterior.

Artículo 12.

Uno. Los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia cuenta de su gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado para gastos de funcionamiento, de los ingresos obtenidos al amparo del artículo 10.2 de la presente Ley, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte.

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de dicha cuenta de gestión y su reflejo en presupuesto.

A los efectos del párrafo anterior, el importe de los ingresos totales a que se refiere el artículo 10.2 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.

Artículo 14.

Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público.

El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.

ARTÍCULO 16 Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en cl artículo 54, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1989 y por los importes detallados en el anexo VII de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.442-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55 punto uno de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 Disposiciones generales.

Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1989 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas.

En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos que las Comunidades Europeas determinen.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución, por las normas establecidas en el citado Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior.

Tres. Los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no estarán afectados por las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 18 Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a llevar a cabo las operaciones de Tesorería que exijan las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. En el marco de dichas relaciones quedarán incluidas, en todo caso, las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Los anticipos de Tesorería a favor o por cuenta de la Comunidad Económica Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma. De las operaciones de Tesorería efectuadas se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

ARTÍCULO 19 Normas de gestión de créditos relativos a proyectos cofinanciados.

Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas:

  1. Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuren en el Presupuesto.

  2. Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

    De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso hasta el límite del crédito presupuestado cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones.

    Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación, no serán aplicables a las inversiones agrarias y pesqueras (relativas al FEOGA-Orientación y comprendidas en el título IV del Presupuesto General de las Comunidades Europeas) lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.

    Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos Autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado, a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto.

ARTÍCULO 20 Intervención comunitaria de mercado.

Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1989 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.

CAPÍTULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.

Uno. Los números 7 y 8 del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se modifican y refunden en un nuevo número 7 del siguiente tenor:

7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.

Dos. Los artículos 100, 132, 133, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 100.

En sustitución de la función interventora regulada en el capítulo I del presente título, los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos.

Artículo 132.

1. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración General del Estado.

b) Cuentas de los Organismos Autónomos administrativos.

c) Cuentas de los Organismos Autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

2. Asimismo, se acompañarán la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 30/1983 y las demás cuentas y estados integrados o consolidados que reglamentariamente se determinen y, entre ellos, los que reflejan el movimiento y la situación de los avales concedidos por el Tesoro Público.

3. El Tribunal de Cuentas unirá a la Cuenta General del Estado:

a) Las cuentas de la Seguridad Social, que se elevarán, intervendrán y regirán de conformidad con el artículo 5.° de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

b) Las cuentas de las Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal.

Artículo 133.

La cuenta de la Administración General del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante del ejercicio por la Administración General del Estado.

Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento del Estado y de las operaciones extrapresupuestarias.

Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.

Artículo 135.

Con las cuentas rendidas por los Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Administración del Estado elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.

Artículo 136.

1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.

2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 132.1, b) y c), o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General del Estado pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo anterior; todo ello sin perjuicio, y en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.

ARTÍCULO 22 Proyectos de inversión.

Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el ‘’Anexo de Inversiones Reales’’ que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

Dos. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código correspondiente.

CAPÍTULO V De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Plan anual de Auditorías en el Sistema de la Seguridad Social.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Del presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo nueve, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, serán ingresados en el Tesoro.

Cuando, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, resulte una insuficiencia financiera como consecuencia de una disminución de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, aquélla se compensará con un incremento en la aportación del Estado.

Dos. (Derogado)

Tres. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado.

Cuatro. Se modifican los artículos 148.1, 150.4 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 148.1.

El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.

Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación, e inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.

Artículo 150.4.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los casos que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a propuesta de las correspondientes Entidades Gestoras o servicio común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando la Entidad Gestora proponente sea el Instituto Nacional de la Salud, la determinación preceptiva de la imputación del pago corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria tercera.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.

En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.

TÍTULO III De los gastos de personal activo Artículos 25 a 41
CAPÍTULO I De los regímenes retributivos Artículos 25 a 36
SECCIÓN 1ª De las retribuciones Artículo 25
ARTÍCULO 25 Incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1988:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.

  4. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley, autorizándose al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para acomodar los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Ayuda a la Familia a los principios inspiradores de la reforma operada en la protección a la familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.

  5. Durante 1989 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1988, incrementadas en un 4 por 100. Dicha indemnización se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias incluidas en las relaciones de puestos de trabajo a las características específicas de éstos en tales localidades.

    Excepcionalmente, el incremento de la indemnización por residencia en Ceuta y Melilla será del 5 por 100.

    Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:

  6. La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

  7. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

  8. Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

  9. Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

  10. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.

  11. Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.

  12. El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  13. Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  14. Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

    Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  15. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  16. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  17. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  18. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

    Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

    Cuatro. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de 20.000 millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras, y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de las mismas, que se aplicará a reducir desequilibrios existentes.

    Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

    La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

SECCIÓN 2ª De los altos cargos Artículo 26
ARTÍCULO 26 Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Pesetas
Presidente del Gobierno. 9.384.696
Vicepresidente del Gobierno. 8.820.660
Ministro del Gobierno. 8.280.000
Secretario de Estado. 7.773.024
Subsecretario y asimilado. 7.053.444

Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Tres. El régimen retributivo de los Directores generales para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico referidas a doce mensualidades:

Pesetas
Sueldo. 1.391.304
Complemento de destino. 1.562.892
Complemento específico (valor mínimo). 2.596.728

Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

SECCIÓN 3ª Normas generales del personal funcionario Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, uno, de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos durante 1989, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Grupo Sueldo Trienios
    A 1.391.304 53.400
    B 1.180.848 42.720
    C 880.224 32.040
    D 719.748 21.384
    E 657.048 16.032
  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Nivel Importe – Pesetas
    30 1.221.708
    29 1.095.852
    28 1.049.760
    27 1.003.656
    26 880.512
    25 781.212
    24 735.120
    23 689.028
    22 642.924
    21 596.928
    20 554.472
    19 526.140
    18 497.832
    17 469.500
    16 441.204
    15 412.872
    14 384.564
    13 356.232
    12 327.900
    11 299.616
    10 271.296
    9 257.148
    8 242.964
    7 228.816
    6 214.644
    5 200.484
    4 179.268
    3 158.052
    2 136.824
    1 115.620

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeña, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

    Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo.

    Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo veinticinco.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1989, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  8. Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicio en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

    Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.

ARTÍCULO 28 Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario.

Uno. Cuando el sueldo se hubiere percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puesto de trabajo.

Seis. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

SECCIÓN 4ª Del personal de la Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, así como las Clases de Tropa y Marinería serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio
10-Coef. 5,5 1.288.776 45.420 53.400
10 1.174.800 45.420 53.400
8 960.924 36.336 42.720
6 761.904 27.252 32.040
4 610.068 18.180 21.384
3 532.944 13.632 16.032

Durante el ejercicio económico de 1989 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 30 Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. A 1.391.304 53.400
Suboficiales. C 880.224 32.040
Cabos y Guardias. D 719.748 21.384
Matronas. E 657.048 16.032

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 31 Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.

El Voluntariado Especial de la Guardia Civil a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, percibirá además de las retribuciones establecidas en el artículo treinta y ocho.uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para el Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas, las retribuciones complementarias establecidas en desarrollo del Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la prestación del Servicio Militar en el Voluntariado Especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

ARTÍCULO 32 Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala Grupo Sueldo Trienios
Superior y Personal Facultativo. A 1.391.304 53.400
Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.180.848 42.720
De Subinspección. C 880.224 32.040
Básica. D 719.748 21.384

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Tres. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

ARTÍCULO 33 Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

SECCIÓN 5ª Del personal de la Administración de Justicia Artículo 34
ARTÍCULO 34 Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

Uno. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 47.330 pesetas.

Dos. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.uno, a), de esta Ley.

Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

Cuatro. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

Cinco. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

SECCIÓN 6ª Otros regímenes retributivos Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 27 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 27, uno, apartado G), de esta Ley.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.

ARTÍCULO 36 Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1989, un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1988.

Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.

Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo Artículos 37 a 41
SECCIÓN 1ª Normas comunes Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Relaciones de puestos de trabajo.

Uno. Corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas la aprobación conjunta de:

  1. La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico, correspondientes a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

  2. Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, salvo en los casos previstos en el número siguiente del presente artículo.

Dos. Corresponden a los Departamentos ministeriales las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, conjuntamente, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

Tres. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses, pueden percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o supresión de dichos puestos en las relaciones de puestos de trabajo, tendrán el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

Cuarto. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá, además de que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, que su coste, en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cinco. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Seis. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos Autónomos, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, ya se trate en este caso de pruebas de ascensos o libres, requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.

ARTÍCULO 38 Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1989 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

SECCIÓN 2ª Del personal funcionario Artículo 39
ARTÍCULO 39 Creaciones, reclasificación e integraciones.

Uno. Se crean en los Cuerpos y Escalas que se citan las siguientes especialidades:

  1. En la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, del grupo A, la especialidad de Gestión Catastral.

  2. En el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, del grupo B, la especialidad de Gestión Catastral.

  3. En el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, del grupo B, la especialidad de Recaudación.

  4. En el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del grupo C, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.

  5. En el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, del grupo C, la especialidad de Recaudación.

    Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos y al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, las especialidades numeradas en los apartados a) y d), del párrafo anterior, quedarán adscritas a la Secretaría de Estado de Hacienda.

    El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en puestos a desempeñar por personal funcionario de las Especialidades antes mencionadas, podrá integrarse en las mismas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrán en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

    No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.

    Dos. A partir del 1 de enero de 1989, las Escalas de «Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismos» y de «Maquinistas navales de Juntas de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», quedan clasificados a todos los efectos en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

    Tres. En cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, el personal civil no funcionario, a que se refiere dicha disposición, del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y de los restantes Organos que hubieran estado adscritos a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá integrarse en las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    La referida integración se producirá a través de la participación del personal, que reúna la titulación y demás condiciones generales de capacidad necesarias para el ingreso en la Escala de que se trate, en concursos-oposición en los que se tendrán en cuenta, específicamente, los méritos adquiridos por dicho personal en el desempeño de puestos de trabajo adscritos a los Organismos anteriormente citados.

    No obstante, el personal que no participe o no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.

    Cuatro. El personal de las Cámaras Agrarias Locales ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 y que en la actualidad continúe prestando sus servicios en dichas Cámaras en régimen de relación laboral de carácter indefinido, y perciba sus haberes con cargo a la Sección 1ª. del Capítulo I de los presupuestos ordinarios de tales Corporaciones y desarrolle funciones administrativas que corresponden a la Administración del Estado, y no a las propias Cámaras Agrarias u otras Entidades, de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, podrá pasar a depender, bajo idéntico régimen laboral, del Instituto de Relaciones Agrarias y exclusivamente para el desempeño de tales funciones.

    La determinación de las plazas que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, sin que puedan formalizarse contratos para puestos de trabajo que no figuren en dichas relaciones.

    Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, regulará:

  6. (Anulada)

  7. La oferta para la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y de acuerdo con la categoría laboral que ostenten. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la titulación académica prevista, para cada uno de los grupos de clasificación, en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

    Seis. Se incorporan al apartado siete de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos:

    Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo.

    Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios.

    Siete. El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos queda clasificado en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigiéndose en lo sucesivo para el acceso al mismo la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, incluso a efectos de docencia.

SECCIÓN 3ª Del personal no funcionario Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40 Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1989 será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

  1. La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

  2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

  3. El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales dependientes de éste.

  4. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

  5. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  6. El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

    Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988.

    Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  7. Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  8. Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  9. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    Las Entidades de Derecho público, a que se refiere la letra f) del apartado uno anterior, deberán informar al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las retribuciones de su personal no sujeto a Convenio Colectivo.

    Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de modificación respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

    Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1989 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo veinticinco de esta Ley.

    Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

    Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 41 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. En 1989, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, siempre que no puedan ser realizadas por el personal fijo disponible y no exista crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual.

Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio presupuestario y se encuentren vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual.

Cinco. Con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

TÍTULO IV De las pensiones públicas Artículos 42 a 57
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 42
ARTÍCULO 42 Concepto de pensiones públicas.
  1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:

    1. Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

    2. Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

    3. Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    4. Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

    5. Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

    6. Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

    7. Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

    8. Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

  2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

CAPÍTULO II Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43 Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1989 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho Texto Refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.

  1. Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado Texto Refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

    Grupo Regulador (pesetas/año)
    A 2.862.960
    B 2.395.396
    C 1.822.672
    D 1.442.034
    E 1.229.448
  2. Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

    ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Indice Grado Grado especial Regulador (pesetas/año)
    10 (5,5) 8 2.862.960
    10 (5,5) 7 2.862.960
    10 (5,5) 6 2.862.960
    10 (5,5) 3 2.862.960
    10 5 2.862.960
    10 4 2.862.960
    10 3 2.862.960
    10 2 2.862.960
    10 1 2.862.960
    8 6 2.395.396
    8 5 2.395.396
    8 4 2.395.396
    8 3 2.395.396
    8 2 2.395.396
    8 1 2.395.396
    6 5 1.822.672
    6 4 1.822.672
    6 3 1.822.672
    6 2 1.822.672
    6 1 (12 por 100) 1.822.672
    6 1 1.822.672
    4 3 1.442.034
    4 2 (24 por 100) 1.442.034
    4 2 1.442.034
    4 1 (12 por 100) 1.442.034
    4 1 1.442.034
    3 3 1.229.448
    3 2 1.229.448
    3 1 1.229.448

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA

    Multiplicador Regulador (pesetas/año)
    4,75 4.209.227
    4,50 4.025.370
    4,00 3.663.016
    3,50 3.293.327
    3,25 2.862.960
    3,00 2.862.960
    2,50 2.862.960
    2,25 2.395.396
    2,00 1.946.192
    1,50 1.442.034
    1,25 1.229.448

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año)
    Secretario general. 4.025.370
    De Letrados. 3.663.016
    Gerente. 3.663.016

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Regulador (pesetas/año)
    De Letrados. 3.663.016
    De Archiveros-Bibliotecarios. 3.293.327
    De Asesores Facultativos. 3.293.327
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 2.862.960
    Técnico Administrativo. 2.862.960
    Auxiliar Administrativo. 1.946.192
    De Ujieres. 1.442.034

    Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1989, por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

  3. Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

    ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Índice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    10 (5,5) 8 1.968.846
    10 (5,5) 7 1.914.737
    10 (5,5) 6 1.860.628
    10 (5,5) 3 1.698.298
    10 5 1.670.667
    10 4 1.616.558
    10 3 1.562.448
    10 2 1.508.338
    10 1 1.454.229
    8 6 1.404.902
    8 5 1.361.621
    8 4 1.318.340
    8 3 1.275.060
    8 2 1.231.778
    8 1 1.188.497
    6 5 1.070.279
    6 4 1.037.828
    6 3 1.005.377
    6 2 972.926
    6 1 12 por 100) 1.049.441
    6 1 940.476
    4 3 791.955
    4 2 24 por 100) 944.996
    4 2 770.314
    4 1 12 por 100) 836.093
    4 1 748.674
    3 3 683.795
    3 2 667.570
    3 1 651.344

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA

    Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    4,75 3.215.179
    4,50 3.045.960
    4,00 2.707.520
    3,50 2.369.079
    3,25 2.199.860
    3,00 2.030.639
    2,50 1.692.200
    2,25 1.522.980
    2,00 1.353.759
    1,50 1.015.319
    1,25 846.100

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    Secretario general. 3.045.960
    De Letrados. 2.707.520
    Gerente. 2.707.520

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    De Letrados. 1.771.904
    De Archiveros-Bibliotecarios. 1.771.904
    De Asesores Facultativos. 1.771.904
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 1.623.165
    Técnico Administrativo. 1.623.165
    Auxiliar Administrativo. 979.935
    De Ujieres. 775.142
  4. A dicha cantidad, se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

    ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Indice Valor unitario trienio en cómputo anual
    10 63.604
    8 50.883
    6 38.162
    4 25.441
    3 19.080

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA

    Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario trienio en cómputo anual
    3,50 118.454
    3,25 109.993
    3,00 101.534
    2,50 84.609
    2,25 76.252
    2,00 67.688
    1,50 50.765
    1,25 42.305

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo o plaza Valor unitario trienio en cómputo anual
    Secretario general. 118.454
    De Letrados. 118.454
    Gerente. 118.454

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Valor unitario trienio en cómputo anual
    De Letrados. 72.448
    De Archiveros-Bibliotecarios. 72.448
    De Asesores Facultativos. 72.448
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 72.448
    Técnico-Administrativo. 72.448
    Auxiliar Administrativo. 43.469
    De Ujieres. 28.980
  5. El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

    Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno y b) del número dos del artículo 3.° del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.034.344 pesetas íntegras anuales.

ARTÍCULO 44 Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

  1. La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 366.266 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

  2. La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 987.825 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

  3. Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

    Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984.

    Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1989, se fijan en las siguientes cuantías:

  4. La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 686.220 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

  5. Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales.

    Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 438.842 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

    Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares.

ARTÍCULO 45 Determinación inicial de pensiones asistenciales.

Durante 1989, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 67 años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

CAPÍTULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas Artículo 46
ARTÍCULO 46 Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1989, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 193.600 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.710.400 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 41 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 193.600 pesetas íntegras, extendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos.

Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1989, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989 Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1989 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1989 un incremento medio del 4 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1989, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988 los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:

  1. Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.

  2. Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.

    Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 66.702 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1988, así como a satisfacer una paga adicional a los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agraria, de Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar que, con anterioridad a la fecha antes indicada, no vinieran percibiendo 14 pagas de pensión.

    Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1989 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1988:

  3. Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha y se trate de Mutualidades integradas también antes de la misma fecha.

  4. Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.

  5. Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.

    Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1988, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

    Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 45 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1988, se fijarán en 1989 en 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.

    Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo 1 de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1989 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.

ARTÍCULO 48 Pensiones no revalorizables para 1989.

Uno. No experimentarán revalorización en 1989 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 193.600 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 46.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1989 las pensiones públicas siguientes:

  1. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

  2. Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.

  3. Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

  4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

  5. Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

  6. Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

    Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas de Corporaciones Locales o de Organismos Autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades Públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 47 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regularizaciones propias o con los pactos que se produzcan.

ARTÍCULO 49 Limitación del importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 2.710.400 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1989 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto el mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.710.400 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho Límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1988 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento,

Cuatro. Lo dispuesto en el número cuatro del precedente artículo 46 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1988 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPÍTULO V Complementos para mínimos Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1989 por el Gobierno de la Nación, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados, cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1988 rentas por cuantía igual o inferior a 589.680 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1989 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1989.

ARTÍCULO 51 Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social, que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1987 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1988 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1988 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 520.000 pesetas vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1989, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VI Otras disposiciones en materia de pensiones públicas Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 Modificaciones del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Las referencias al Consejo Supremo de Justicia Militar que figuran, tanto en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como en la legislación vigente en materia de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984, tal como queda definida en el número 3 del artículo 3.° de dicho Texto, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Dos. El número 2 del artículo 14 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:

Artículo 14.2.

Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.

Tres. El número 1 del artículo 23 del Texto Refundido mencionado, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 23.1.

El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.

Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.

Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo 29 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue:

Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.

Cinco. A partir del 1 de enero de 1989 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido citado quedará como sigue:

Años de servicio Porcentaje del regulador
1 1,24
2 2,55
3 3,88
4 5,31
5 6,83
6 8,43
7 10,11
8 11,88
9 13,73
10 15,67
11 17,71
12 19,86
13 22,10
14 24,45
15 26,92
16 28,92
17 30,95
18 33,01
19 35,13
20 37,27
21 39,45
22 41,69
23 43,96
24 46,26
25 48,63
26 51,03
27 53,45
28 55,97
29 58,50
30 61,05
31 63,70
32 66,37
33 69,08
34 71,86
35 74,68
36 77,53
37 80,45
38 83,42
39 86,42
40 89,50
41 91,55
42 93,61
43 95,68
44 97,72
45 99,78
46 y más 100,00

Seis. Con efectos de 1 de enero de 1989, se añade la disposición transitoria décima al reiterado Texto Refundido, con el siguiente texto:

Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:

Años
Hasta 1989 inclusive. 9
Durante 1990. 10
Durante 1991. 11
Durante 1992. 12
Durante 1993. 13
Durante 1994. 14

Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1988 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo 3.° del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se revisarán de oficio, a efectos de adaptar su importe al que resultaría por aplicación: a) de la escala de porcentajes de cálculo prevista en el número cinco del presente artículo, y b) de los reguladores previstos en el número uno del artículo 43 de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Ocho. El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pasará a tener la siguiente redacción:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.

No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.

4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.

La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Nueve. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones considere necesarias en orden a la coordinación o simplificación de trámites, métodos o sistemas de pago actualmente establecidos de las prestaciones de Clases Pasivas.

ARTÍCULO 53

Uno. El 31 de diciembre de 1989 quedará definitivamente cerrado el plazo de solicitud de los beneficios establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sin perjuicio de los derechos que pudieran causarse con posterioridad a dicha fecha.

Dos. Se autoriza al Gobierno para regular los elementos de prueba en los procedimientos administrativos de reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

Tres. A partir de 1 enero de 1989, el número dos del artículo quinto de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue:

Artículo quinto.

Dos. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será el 70 por 100 de la pensión sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Los números y clases de tropa de Carabineros serán considerados equivalentes al empleo de Sargento.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1989 el número dos del artículo octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue:

Artículo octavo.

Dos. La cuantía de la pensión de viudedad será del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento.

Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.

Cinco. Las pensiones causadas al amparo de los artículos quinto y octavo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con anterioridad al 1 de enero de 1989, serán revisadas de oficio para adaptar sus cuantías, conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro anteriores, con efectos económicos de la expresada fecha.

ARTÍCULO 54 Asistencia Sanitaria a pensionistas de Clases Pasivas.

Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, a prestar por los servicios médicos y farmacéuticos de la Seguridad Social, quienes sean pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; el citado beneficio se extenderá en iguales condiciones a las previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, a los familiares y asimilados de dichos pensionistas.

Dos. Dichos beneficios no alcanzarán a quienes, por cualquier otro título, tengan derecho a Asistencia Sanitaria de un régimen público de Seguridad Social.

Tres. La Asistencia Sanitaria se otorgará con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.

Cuatro. Los pensionistas a que se refiere la presente norma tendrán derecho, asimismo, a los Servicios Sociales de la Seguridad Social en igualdad de condiciones con los pensionistas de la misma.

Cinco. A efectos de una más rápida y eficaz coordinación de actuaciones, en cuanto se refiere a equiparación de situaciones de los pensionistas por la legislación especial de Clases Pasivas en las materias de Asistencia Sanitaria y Servicios Sociales con los de la Seguridad Social, corresponderá al Gobierno en lo sucesivo dictar las disposiciones procedentes sobre las expresadas materias y en relación con los citados pensionistas.

ARTÍCULO 55 Ámbito de cobertura en MUFACE, MUGEJU e ISFAS.

Según corresponda en cada caso, atendida la condición de funcionario o pensionista fallecido, podrán continuar incorporados o incorporarse, sin cotización a su cargo, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas o a la Mutualidad General Judicial, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social.

  1. Los viudos y huérfanos de funcionarios o de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas, fallecidos a las respectivas fechas de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

  2. Los viudos y huérfanos de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas a las fechas señaladas en el párrafo anterior y que hubieran fallecido con posterioridad a las mismas sin poseer la condición de mutualistas.

Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de mutualistas en las normas legales citadas y en las disposiciones de desarrollo de las mismas.

Téngase en cuenta que se deroga en lo que se refiere al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.E).a) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121 y en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

ARTÍCULO 56 Compatibilidad de pensiones en favor de familiares fallecidos o desaparecidos en la guerra civil 1936-1939.

Uno. Queda suprimido el párrafo final del artículo 3.° de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

Los efectos económicos de esta supresión se contarán, como máximo, desde el 1 de enero de 1989.

Dos. El artículo 3.° de la Ley 5/1979 citada quedará redactado como sigue:

1. La acción protectora concedida por esta Ley comprenderá:

a) Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.

b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.

c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General y, especialmente, el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.

La asistencia a que se refieren los apartados b) y c) precedentes no alcanzará a los beneficiarios que ya sean titulares de dichos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social.

2. Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras pensiones públicas, siempre que estas últimas no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen. En todo caso, se exceptúan de la compatibilidad mencionada las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de la presente Ley y las pensiones referidas en los artículos 6.° y 8.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que pudieran reconocerse a los beneficiarios de alguna de las establecidas en esta norma legal y que hubieran sido causadas por la misma persona que causará éstas.

ARTÍCULO 57 Transformación de las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias.

Uno. A partir de 1 de enero de 1989 las pensiones temporales causadas o que se pudieran causar por los funcionarios públicos a quienes les fuere de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, tendrán carácter vitalicio.

Dos. Este carácter vitalicio afectará tanto a las pensiones temporales vigentes como a las que han quedado ya extinguidas por efecto de su propia temporalidad.

Tres. La cuantía de dichas pensiones será determinada conforme a la normativa que les resulte de aplicación.

Cuatro. Lo dispuesto en el número uno anterior no será de aplicación en ningún caso a aquellos huérfanos que tuvieran condicionada la temporalidad de su pensión al cumplimiento de las edades legalmente establecidas para el percibo de las mismas.

TÍTULO V De las operaciones financieras Artículos 58 a 78
CAPÍTULO I Deuda Pública Artículos 58 a 65
ARTÍCULO 58 Límite de la Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1989 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1989 en más de 1.563.955.539 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

  1. Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

  2. Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

  3. Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

  4. Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

ARTÍCULO 59 Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1989 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

ARTÍCULO 60 Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.002.080.000 pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

ARTÍCULO 61 Asunción por el Estado de deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), que se detalla en el anexo V, por un importe de 209.291.000.000 pesetas.

La deuda asumida adoptará la forma de un crédito singular del Banco de España al Estado de los definidos en el artículo 101.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con plazo de amortización de diez años y sin interés.

ARTÍCULO 62 Préstamo a Rumasa.

Uno. El Estado concede a «Rumasa, Sociedad Anónima», un préstamo por importe de 299.500 millones de pesetas para cancelar las deudas, tanto propias como de otras Sociedades pertenecientes al Grupo Rumasa, contraídas o surgidas como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Dos. El préstamo a que se refiere el número anterior no devengará interés y se amortizará a la liquidación de «Rumasa, Sociedad Anónima», sin perjuicio de la posibilidad de amortizaciones anticipadas y de lo expresamente previsto en el número tres siguiente de este artículo.

Tres. Los importes de los que pueda resultar deudor del Estado frente a «Rumasa, Sociedad Anónima», como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983, serán cancelados, mientras la compensación en la cuantía concurrente, con las deudas que «Rumasa, Sociedad Anónima», mantenga con el Estado por razón del préstamo a que se refiere el número uno anterior.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá declarar vencidos y autorizar la amortización de tales préstamos en las cuantías procedentes, en función de las oportunas liquidaciones provisionales o definitivas correspondientes.

Cuatro. El préstamo concedido por el Estado a «Rumasa, Sociedad Anónima», en aplicación del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, queda sometido al régimen previsto en este artículo.

Cinco. El Ministerio de Economía y Hacienda informará trimestralmente al Congreso de los Diputados del estado de ejecución y liquidación, en su caso, del importe del préstamo concedido por el presente artículo.

ARTÍCULO 63 Fondo de Financiación Exterior de Autopistas.

Los reembolsos que se realicen por las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado.

La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.

ARTÍCULO 64 Información de la evolución de la Deuda Pública del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

ARTÍCULO 65 Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantías Artículos 66 a 71
ARTÍCULO 66 Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1989 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

  1. Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

  2. A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 20.000 millones de pesetas.

  3. A la «Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.

ARTÍCULO 67 Avales del Instituto Nacional de Industria.

Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo principal capital participa, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.

ARTÍCULO 68 Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1989, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

ARTÍCULO 69 Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda.

El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicará trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 70 Información de avales a las Cortes Generales.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 71 Avales del Crédito Oficial por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1989 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Crédito Oficial Artículos 72 a 76
ARTÍCULO 72 Préstamos del Estado al Crédito Oficial.

Uno. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1989, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio.

Dos. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1989 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1989.

Tres. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.

ARTÍCULO 73 Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

ARTÍCULO 74 Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1989 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

ARTÍCULO 75 Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989.

ARTÍCULO 76 Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Crédito Oficial.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio de 1989 cancele las deudas del Estado con el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1988 por compensación con los préstamos que el Estado tiene concedidos al Instituto de Crédito Oficial hasta dicha fecha, que se declaran vencidos en la medida necesaria para efectuar dicha compensación.

CAPÍTULO IV Límite de circulación de moneda metálica Artículo 77
ARTÍCULO 77 Límite de circulación de moneda metálica.

Uno. Queda derogado el artículo 3.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica.

Dos. El artículo 4.º de la citada Ley queda redactado como sigue:

Artículo 4.º

El Ministerio de Economía y Hacienda acordará la emisión y acuñación de moneda metálica y en particular:

a) Su valor facial y el número de piezas.

b) Su aleación, peso, forma y dimensiones.

c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.

d) La fecha inicial de emisión.

CAPÍTULO V Otras operaciones financieras Artículo 78
ARTÍCULO 78 Anticipos de Tesorería.

En base a los compromisos contraídos con los Estados Unidos de América, y cualquiera que sea el sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 273 millones de dólares USA.

TÍTULO VI Normas tributarias Artículos 79 a 107
CAPÍTULO I Impuestos directos Artículos 79 a 98
SECCIÓN 1ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 79 a 86
ARTÍCULO 79 Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1989 las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimiento o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

  1. Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

    En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

  2. El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

  3. El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

    No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

  4. El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

  5. Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

  6. Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

  7. El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

    Dos. Con vigencia exclusiva para 1989, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 80 Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando el valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican.

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:

Coeficiente
Con anterioridad al 1 de enero de 1979. 2,333
En el ejercicio 1979. 2,050
En el ejercicio 1980. 1,809
En el ejercicio 1981. 1,610
En el ejercicio 1982. 1,438
En el ejercicio 1983. 1,308
En el ejercicio 1984. 1,201
En el ejercicio 1985. 1,129
En el ejercicio 1986. 1,062
En el ejercicio 1987. 1,023
En el ejercicio 1988. 1,000

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979 se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

  1. El teórico resultante del último balance aprobado.

  2. El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.900.000 pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.900.000 pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.900.000 pesetas, según los casos.

ARTÍCULO 81 Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o, en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 865.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 206.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

ARTÍCULO 82 Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1989 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas Tipo medio (porcentaje) Cuota íntegra Resto Tipo aplicable (porcentaje)
618.000 - 0 412.000 25,00
1.030.000 10,00 103.000 515.000 26,00
1.545.000 15,33 236.900 515.000 27,00
2.060.000 18,25 375.950 515.000 28,00
2.575.000 20,20 520.150 515.000 30,00
3.090.000 21,83 674.650 515.000 32,00
3.605.000 23,29 839.450 515.000 34,00
4.120.000 24,63 1.014.550 515.000 36,00
4.635.000 25,89 1.199.950 515.000 38,50
5.150.000 27,15 1.398.225 515.000 41,00
5.665.000 28.41 1.609.375 515.000 43,50
6.180.000 29,67 1.833.400 515.000 46,00
6.695.000 30,92 2.070.300 515.000 48,50
7.210.000 32,18 2.320.075 515.000 51,00
7.725.000 33,43 2.582.725 515.000 53,50
8.240.000 34,69 2.858.250 en adelante 56,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.

Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

ARTÍCULO 83 Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.

Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos:

Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:

a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre.

b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por el divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela.

c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma:

Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

ARTÍCULO 84 Gravamen de rentas irregulares.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada, conforme al número uno anterior, el tipo del 8 por 100.

Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1989, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:

Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará a los tipos previstos en el último párrafo del apartado uno del artículo ochenta y dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.

ARTÍCULO 85 Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:

De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Deducción variable:

Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos de trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

D = a + b (B) + c (B1 B2)

Donde:

D = Deducción resultante.

B = Base Imponible total.

B1 = Resto Base Imponible (B1 – B2).

B2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo perceptor en orden de importancia.

Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:

a = 29.200.

b = 3.

c = 0,04.

Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.

En ningún caso esta deducción podrá superar las 412.000 pesetas.

La deducción variable no será aplicable cuando B2 sea igual o inferior a 154.500 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.330.000 pesetas.

Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.

B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar: 23.900 pesetas.

La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.

C) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 18.100 pesetas.

No se practicará está deducción por hijos y otros descendientes:

a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).

b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 618.000 pesetas anuales.

c) Que obtengan ingresos superiores a 123.600 pesetas y no formen parte de ninguna unidad familiar.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 618.000 pesetas anuales: 13.600 pesetas.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.600 pesetas.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 123.600 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 45.300 pesetas.

Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias cuantitativas y de grado expresadas en el párrafo anterior.

D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

E) Por inversiones:

Uno.

a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones ajustados a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.

La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los participantes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.

Dos.

a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituirla residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.

c) Los adquirentes con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1989, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos.

La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).

Tres.

a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b) El 15 por 100 del importe los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediera.

Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno.a), dos y tres.a) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.

Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las tareas anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

F) Otras deducciones:

Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Órgano de protectorado correspondiente.

Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”.

Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.700 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.700 pesetas y el segundo al 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.800 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

Cinco. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España; en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y cinco de la letra F) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.

ARTÍCULO 86 Enajenación de valores mobiliarios.

A partir del 1 de enero de 1989, los valores acogidos en el período impositivo de 1987 a la deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con obligación de permanencia en el patrimonio del adquirente, podrán ser transmitidos por los sujetos pasivos, sin pérdida del derecho a la deducción inicialmente disfrutada.

SECCIÓN 2ª Impuesto sobre Sociedades Artículos 87 a 92
ARTÍCULO 87 Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1989, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1989, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos últimos tipos no serán aplicables a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.

d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado 2, a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984 será del 13 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generalmente imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como el arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos del patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

ARTÍCULO 88 Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

(Derogado)

ARTÍCULO 89 Retenciones a cuenta del capital mobiliario.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1989, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será del 20 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos estén establecidos por norma expresa.

Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

ARTÍCULO 90 Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1989, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, el 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior.

Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas, por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1989, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla, se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

No obstante, la deducción no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación y siempre que desarrollen jornada completa.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los números uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 20 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Once. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, de gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b) El importe de la cuota que corresponderá pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.

ARTÍCULO 91 Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1989, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1989 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1989 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

ARTÍCULO 92 Fondo de Previsión para Inversiones.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1989 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.

SECCIÓN 3ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículos 93 a 95
ARTÍCULO 93 Base liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.060.000 pesetas, más 515.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.180.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.060.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.030.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.180.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derechos a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.

ARTÍCULO 94 Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base líquida hasta – Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje
0 1.030.000 7,65
1.030.000 7,65 78.795 1.030.000 8,50
2.060.000 8,08 166.345 1.030.000 9,35
3.090.000 8,50 262.650 1.030.000 10,20
4.120.000 8,93 367.710 1.030.000 11,05
5.150.000 9,35 481.525 1.030.000 11,90
6.180.000 9,78 604.095 1.030.000 12,75
7.210.000 10,20 735.420 1.030.000 13,60
8.240.000 10,63 875.500 1.030.000 14,45
9.270.000 11,05 1.024.335 1.030.000 15,30
10.300.000 11,48 1.181.925 5.150.000 16,15
15.450.000 13,03 2.013.650 5.150.000 18,70
20.600.000 14,45 2.976.700 10.300.000 21,25
30.900.000 16,72 5.165.450 20.600.000 25,50
51.500.000 20,23 10.418.450 51.500.000 29,75
103.000.000 24,99 25.739.700 Exceso 34,00

ARTÍCULO 95 Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20
I y II III IV
De 0 a 51,5. 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 51,5 a 257,5. 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 257,5 a 515. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 515. 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 515.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

SECCIÓN 4ª Impuestos locales Artículos 96 a 98
ARTÍCULO 96 Contribución Territorial Urbana.

Con efectos de 1 de enero de 1989 se actualizan todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1988, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100.

ARTÍCULO 97 Licencias Fiscales.

A partir de 1 de enero de 1989 se elevan en un 3 por 100 las cuotas para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1988.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1989 de 4.411 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1989 de 7.352 pesetas.

ARTÍCULO 98 Otros Impuestos Locales.

Uno. A partir del 1 de enero de 1989, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 3 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. A partir de 1 de enero de 1989 se elevan en un 3 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigente en 31 de diciembre de 1988, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 1989 se incrementan en un 10 por 100 las cuotas máximas fijadas en la escala contenida en el artículo 366.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

CAPÍTULO II Impuestos indirectos Artículos 99 a 103
SECCIÓN 1ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 99 y 100
ARTÍCULO 99 Tipo de gravamen en Operaciones Societarias.

A partir de 1 de enero de 1989 el artículo 26 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Artículo 26.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

ARTÍCULO 100 Transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos.

A partir de 1 de enero de 1989 la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1.ª Por cada título con grandeza. 192.500 481.250 1.155.000
2.ª Por cada grandeza sin título. 137.500 343.750 825.000
3.ª Por cada título sin grandeza. 55.000 137.500 330.000
SECCIÓN 2ª Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 101
ARTÍCULO 101 Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en su redacción en los siguientes términos:

  1. Al artículo 28, número 2, se le añadirá un nuevo apartado 10 redactado de la siguiente forma:

    10. Las prestaciones de servicios realizados en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en todo tipo de procesos ante tos Juzgados y Tribunales a los que está atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. El artículo 29, número 1, apartado 4.º, quedará redactado en los términos que a continuación se indican:

    4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

    No se incluyen en el apartado anterior:

    1. Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

    2. Los damasquinados.

    3. Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

    4. Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

    5. Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

    6. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

    En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

    A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

SECCIÓN 3ª Impuestos Especiales Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102 Impuestos Especiales.

La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada en los términos que a continuación se indican:

Uno. El artículo 9.º queda redactado de la forma siguiente:

1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, el establecimiento de depósitos fiscales en los que se permitirá la entrada de bienes objeto de Impuestos Especiales que no hubiesen originado el devengo de dicho tributo.

2. Los bienes importados objeto de los Impuestos Especiales podrán introducirse directamente desde la Aduana en un depósito fiscal. En tales supuestos, la exigibilidad del Impuesto tendrá lugar, en su caso, en la salida de los bienes del depósito fiscal en que hayan sido introducidos.

Dos. Al apartado 2 del artículo 30, se añadirá un nuevo párrafo redactado de la siguiente forma:

Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.

Tres. El párrafo correspondiente a los gasóleos B y C del apartado 1 del artículo 34 se sustituirá por los siguientes:

Gasóleo B. En los motores de tractores y maquinaria agrícola, así como en los de embarcaciones y buques, excepto los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.

Gasóleo C. En tos motores fijos y en los motores de embarcaciones y buques, excepto en los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.

ARTÍCULO 103 Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1989, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 726 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables del Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,56 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 5,02 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 7,13 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Dereto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 568 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 7,39 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 10,30 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 13,86 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

  1. Tipo «ad valorem»:

    1. Tipo «ad valorem» general: 42 por 100.

    2. Tipo «ad valorem» aplicable a los cigarrillos negros: 38 por 100.

  2. Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos:

    Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

    1. Picadura: 20 por 100.

    2. Rapé: 25 por 100.

    3. Tabaco para mascar: 25 por 100.

    4. Los demás: 25 por 100.

      Seis. Impuestos sobre Hidrocarburos.

    5. Los aceites se clasifican en los siguientes epígrafes:

      Epígrafe 2.2.1: Querosenos de aviación.

      Epígrafe 2.2.2: Los demás querosenos.

      Epígrafe 2.2.3: Los demás aceites medios.

    6. El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá durante 1989 con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

      Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

      Epígrafe 1.2: 1,00 pesetas por kilogramo.

      Epígrafe 2.1.1: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.1.4: 13 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.2.1: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.2.2: 9 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.2.3: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.3.1: 18 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.3.2: 9 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.

      Epígrafe 2.3.4: 1.700 pesetas por tonelada.

      Epígrafe 2.3.5: 0 pesetas por kilogramo.

      Epígrafe 2.3.6: 5 pesetas por kilogramo.

      Epígrafe 3.1: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 3.2: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 4.1: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 4.2: 0 pesetas por litro.

      Epígrafe 4.3: 0 pesetas por litro.

CAPÍTULO III Otros tributos Artículo 104
ARTÍCULO 104 Tasas.

Uno. Se elevan para 1989 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 107 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1988.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. 1. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 y 300.000.000. 35
300.000.001 y 600.000.000. 42
Más de 600.000.000. 50

Dos. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, 3 de julio, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 135.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 275.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por mil el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo “C” o de azar:

Cuota anual:

Máquinas accionadas por monedas de cinco pesetas: 150.000 pesetas.

Máquinas accionadas por monedas de veinticinco pesetas: 160.000 pesetas.

Máquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 200.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en Leyes de Presupuestos.

  1. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1989 de 135.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad a 1 de enero 1989, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio de 1989.

    Tres. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 107.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedando fijados, con efecto 1 de abril de 1989, en las siguientes cuantías:

    1. Aterrizaje:

  2. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 652 pesetas por tonelada métrica.

    Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 747 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

    Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 839 pesetas más por tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

  3. Los aterrizajes en vuelos de entrenamiento se abonarán en base al 50 por 100 de la Tarifa Básica de Aterrizaje, regulada en el apartado anterior, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos de entrenamiento, independientemente del número de pasadas que se efectúen:

    Aviones de hasta 40 toneladas métricas: 6 aterrizajes.

    Aviones de 40 a 100 toneladas métricas: 5 aterrizajes.

    Aviones de 100 a 250 toneladas métricas: 4 aterrizajes.

    Aviones de 250 a 300 toneladas métricas: 3 aterrizajes.

    Aviones mayores de 300 toneladas métricas: 2 aterrizajes.

    Para los períodos de entrenamiento o fracciones del mismo que no superen los noventa minutos, se considerará que el número de aterrizajes es igual al número de pasadas realizadas. En este caso, la facturación resultante por dicho periodo o fracción no podrá ser superior a la que resultaría de aplicar la anterior tabla de equivalencias.

    1. Estacionamiento:

  4. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

  5. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial, abonarán un 50 por 100 de la Tarifa de Estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta Tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento. Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje.

    1. Suministro de Combustibles o Lubricantes:

      Pesetas/litro

      Gasolina de aviación. 0,629

      Queroseno. 0,369

      Aceite. 0,629

    2. Aparcamiento Vigilado de Vehículos:

      Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 75 pesetas; cada hora siguiente, 60 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 375 pesetas.

      En caso de extravío del «ticket» se cobrará el importe correspondiente a siete días de aparcamiento.

      Autobuses: 415 pesetas por día o fracción.

      Motocicletas: 60 pesetas por día o fracción.

    3. Salida de viajeros en Tráfico Internacional:

      700 pesetas/viajero.

    4. Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del Aeropuerto en base a las disponibilidades de espacio y dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

      En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.

      Cuatro. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena, tres, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de Telecomunicaciones, el valor de la unidad de reserva radioeléctrica aplicable durante 1989 para determinar el importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas, será el que, clasificado por servicios y frecuencias, figura en la siguiente tabla:

      Valor de la Unidad de Reserva Radioeléctrica (U. R. R.) para los distintos servicios y frecuencias

      Frecuencia Pts/U.R.R
      Servicio de naturaleza privada Servicio de naturaleza pública
      1. Servicio fijo:
      1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz. 1.2 Servicio fijo en frecuencias 30 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. F < 30 MHz. 40 4
      1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5. 10-1 5. 10-2
      146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 25. 10-2 25. 10-3
      223 MHz ≤ F≤ 470 MHz. 10-1 10-2
      1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5 5. 10-1
      146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10-1
      223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10-1
      1.3 Servicio fijo en frecuencias F ≥ 830 MHZ.
      1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10-1 10-2
      1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 35. 10-2 35. 10-3
      3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 85. 10-3 85. 10-4
      10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 1 10-1
      23,60 GHz < F. 4 4. 10-1
      1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
      1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
      3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10-2 10-3
      10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10-2 5. 10-3
      23,60 GHz < F. 10-1 10-2
      2. Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos:
      2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias inferiores a 26 MHz. F < 26 MHz. 2. 10-2 2. 10-3
      2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias 26 MHz ≤ F ≤ 470 MHz.
      2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 100 10
      138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 150 15
      223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 200 20
      2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.2.1. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 5 5. 10-1
      138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10-1
      223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10-1
      2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencia F ≥ 830 MHz.
      2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 100 10
      1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5 5. 10-1
      3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10 1
      10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 50 5
      23,60 GHz < F. 100 10
      2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10-3 10-4
      1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10-3 5. 10-4
      3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10-2 10-3
      10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10-2 5. 10-3
      23,60 GHz < F. 10-1 10-2
      3. Servicio móvil marítimo:
      3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz. F < 3 MHz. 1 10-1
      3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 1.000 100
      3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 5 5. 10-1
      4. Servicio móvil aeronáutico:
      4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 800 80
      4.2 Servicio móvil aeronáutico en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 3. 10-2 3. 10-3
      5. Servicio de radiodifusión:
      5.1 Radiodifusión sonora.
      5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas 30 KHz ≤ F ≤ 300 KHz. 148,5 KHz ≤ F ≤ 283,5 KHz. 10
      5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas 300 KHz < F ≤ 3.000 K.Hz. 526,5 KHz ≤ F ≤ 1.606,5 KHz. 10
      5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas 3 MHz < F ≤ 30 MHz. 3 MHz < F ≤ 30 MHz. 10
      5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 87,5 MHz ≤ F ≤ 108 MHz. 2. 10-1
      5.2 Televisión.
      5.2.1 Televisión en ondas métricas. 5.2.2 Televisión en ondas decimétricas. 47 MHz ≤ F ≤ 68 MHz. 10-2
      174 MHz ≤ F ≤ 223 MHz. 10-2
      470 MHz ≤ F ≤ 830 MHz. 10-2
      6. Servicios de radionavegación, radiodeterminación y radiolocalización:
      Radionavegación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 1 10-1
      Radiodeterminación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 50 5
      Radiolocalización. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 10-4 10-5
      7. Servicio de aficionados. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 98. 10-3
      8. Estaciones SERT-27. 26,965 MHz ≤ F ≤ 27,405 MHz. 22. 10-2
      9. Servicios fijos por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 5. 10-5 5. 10-6
      10. Servicio móvil por satélite. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 10-4 10-5
  6. Se consideran servicios de naturaleza pública, a efectos de lo dispuesto en el número 1 inmediato anterior, los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

    Cinco. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los apartados D, E, F, G y H del punto III del artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedarán redactados como sigue:

    D) El visado en pasaporte extranjero de tránsito o doble tránsito con un plazo de estancia en España inferior a ocho días: 16 unidades.

    E) Cuando sea válido para permanecer en España menos de treinta y dos días y una sola entrada: 16 unidades.

    F) El ordinario, válido para permanecer en España hasta noventa días, con tres entradas y tres salidas: 32 unidades.

    G) Cuando autorice al titular un mayor número de entradas y salidas o tenga un plazo de caducidad superior a los tres meses: 48 unidades.

    H) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España: 48 unidades.

    Seis. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:

    Pesetas
    Grupo I. Permisos de circulación.
    1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 4.000
    2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.400
    3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.400
    4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.400
    5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. 2.700
    Grupo II. Permisos para conducción.
    1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos de conducir. 6.600
    2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 7.200
    3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.400
    4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.400
    Grupo III. Escuelas particulares de conductores.
    1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas. 26.500
    2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:
    a) Sin inspección. 2.700
    b) Con inspección. 7.900
    3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.600
    Grupo IV. Otras tarifas.
    1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350
    2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.600
    3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350
    4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.400
    5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 650
    6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 650
    7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250
    8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 650

    Siete. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el artículo cuarto de la Ley 29/1968, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:

    Artículo 4.º

    Las cuotas tributarias para ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, según las distintas clases de permisos de trabajo, serán las que a continuación se especifican.

    1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.

    a) Permiso A.

    Por la concesión del permiso abonarán:

    – La Empresa: 10.000 pesetas si su duración es inferior a tres meses; 20.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 30.000 pesetas si su duración es de seis meses y un día y nueve meses.

    – El trabajador: 1.000 pesetas.

    b) Permiso B.

    Por la concesión de este permiso, cuando tenga carácter inicial abonarán:

    – La Empresa: 40.000 pesetas.

    – El trabajador: 1.000 pesetas.

    En caso de renovación, la cuota será:

    – La Empresa: 15.000 pesetas.

    – El trabajador: 1.000 pesetas.

    c) Permiso C.

    Por la concesión o renovación de este permiso el trabajador abonará 1.000 pesetas.

    2. Permisos de trabajo por cuenta propia.

    a) Permiso D.

    Por la concesión de este permiso se abonarán 20.000 pesetas.

    b) Permiso E.

    Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán 15.000 pesetas.

    3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos.

    a) Permiso F.

    Por la concesión o renovación del permiso se abonarán:

    – Cuenta ajena: En las cuantías previstas para el permiso B, según los casos.

    – Cuenta propia: En la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas la prevista para el permiso E.

    4. Autorizaciones colectivas.

    Abonarán las Empresas por cada extranjero integrante del grupo: 5.000 pesetas.

    5. Recargos.

    Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la Empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso.

    Ocho. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas exigibles por el Ministerio de Justicia por los conceptos que a continuación se expresan tendrán la siguiente cuantía:

    Pesetas
    1. Certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes. 247
    2. Certificados del Registro General de Ultimas Voluntades. 247
    3. Certificados del Registro General de Sociedades. 1.000

    Nueve. El tipo impositivo de la tasa previsto en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,80 por 100 del valor de la producción mensual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período.

    El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.

    Diez. La tarifa 1.1 del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patente de Invención y Modelos de Utilidad, gozará de una bonificación de 1.000 pesetas sobre el importe de la tasa, cuando la solicitud de demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud prevista en el artículo 117, se presenten en soporte magnético.

    Once. 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional primera, quedan exentos del pago de tasas académicas los alumnos que cursen el Curso de Orientación Universitaria.

  7. La exención a que se refiere el apartado anterior se aplicará a partir del curso 1989/1990.

CAPÍTULO IV Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria Artículos 105 a 107
ARTÍCULO 105 Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.

El artículo 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado del siguiente modo:

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

2. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.

3. Si no existieren estas garantías o fueren insuficientes, en el embargo se guardará el orden siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

4. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

ARTÍCULO 106 Transacciones, arbitraje y convenios de la Hacienda Pública.

El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado del siguiente modo:

Uno. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

Dos. La suscripción por la Hacienda Pública de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1ª. y 8ª. del título XII y en la sección 6ª. del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá únicamente autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 107 Declaraciones censales.

(Derogado)

TÍTULO VII De los Entes Territoriales Artículos 108 a 116
CAPÍTULO I Corporaciones Locales Artículos 108 a 112
ARTÍCULO 108 Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1989 se fija en 433.000 millones de pesetas la participación de los Municipios en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera:

Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 59.410,5 y 37.494,9 millones de pesetas, respectivamente.

Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.778,7 y 4.411,2 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b) 1 del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas entidades.

Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 1.000.000. 2,85
De 500.001 a 1.000.000. 1,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

Tercero. La cantidad restante de 329.904,7 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

  1. Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 25 por 100.

  2. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 329.904,7 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en el apartado a) anterior.

Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

  1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

    Grupo Número de habitantes Coeficiente
    1 De más de 500.000. 1,85
    2 De 100.001 a 500.000. 1,50
    3 De 20.001 a 100.000. 1,30
    4 De 5.001 a 20.000. 1,15
    5 Que no exceda de 5.000. 1,00
  2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1988.

    A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

    (Imagen omitida)

    RcI: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo I del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

    RcII: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente.

    Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

    Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

    Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

    Bum: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.

    Bun: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

    Pm: Población de derecho del Municipio.

    Pn: Población de derecho del Estado.

  3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1988.

    Tres. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

    Cuatro. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

    A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles en cesión a las Comunidades Autónomas para 1989 no será inferior al 31 por 100.

    Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

ARTÍCULO 109 Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado.

Uno. La participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, se cifra, para el ejercicio de 1989, en la cantidad de 280.000 millones de pesetas, de los que 24.000 millones corresponden a participación ordinaria y 256.000 a participación por compensación extraordinaria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera:

  1. La cantidad de 10.000 millones de pesetas se destinará a compensar los déficit sanitarios reales acumulados por las distintas Entidades a 31 de diciembre de 1987, que serán debidamente auditados, distribuyéndose en proporción a los mismos.

    Se considera déficit sanitario real el que se derive de las prestaciones sanitarias realizadas en concurrencia con la Seguridad Social y resulte de la diferencia entre las obligaciones reconocidas pendientes de pago y los derechos liquidados aún no hechos efectivos, a 31 de diciembre de 1987.

    La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar el déficit real, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). En 1990, la cantidad de 10.000 millones de pesetas se acumulará a la contemplada en la letra c).

  2. La cantidad de 56.904,5 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico, mientras dicho mantenimiento continúe a cargo de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.

    Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma forma a transferir el citado fondo.

    La cantidad mencionada en el párrafo primero se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio 1988, previa auditoría de las mismas. Las sumas abonadas durante 1988, destinadas a cubrir obligaciones de ejercicios anteriores, no serán tenidas en cuenta. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar la aprobación de 1988, incrementada en un 18,2 por 100, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c).

  3. La cantidad de 213.095,5 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:

    Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 3 por 100.

    Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra c) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el apartado primero anterior.

    Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:

  4. El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

  5. El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

  6. El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.

  7. El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.

  8. El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

    Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1989 superior en un 33 por 100 a la recibida en 1988.

    Tres. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.

    Cuatro. Las islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1988, excepto en lo relativo al apartado dos, a), de este artículo en que lo harán como las restantes Entidades peninsulares.

    Cinco. Para el ejercicio de 1989 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social de 1988, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada uno de los Cabildos, debidamente auditadas por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda.

    La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 110 Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1989. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.

Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1989.

Tres. Con objeto de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, los Ayuntamientos, en relación con los tributos a que se refiere el presente artículo, podrán percibir del Estado anticipos a cuenta de los mismos, sin que en ningún caso superen el 75 por 100 del previsible importe de sus padrones o matriculas. Estos anticipos, en el caso de que la recaudación de los tributos esté asumida por las Entidades Locales, se realizarán a partir de 1 de agosto y por cuartas partes mensuales hasta que les sean entregados los correspondientes instrumentos de cobro. El reintegro por retención de fondos librados por el Estado a favor de sus beneficiarios, se realizará, sin fraccionamiento alguno, tan pronto se entreguen al Organismo recaudador los expresados instrumentos de cobro, o éstos, en su caso, se hagan efectivos por el Estado. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias, será el Centro responsable de resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con lo previsto en este apartado.

Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en presente artículo.

ARTÍCULO 111 Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los tributos del Estado para 1989 a que se refieren los artículos 108 y 109 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 95 por 100 de las cantidades correspondientes.

Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Municipios por razón de los trimestres primero y segundo de 1989 serán iguales para cada uno de ellos a las entregas abonadas en el último trimestre del año anterior incrementadas en un 25 por 100.

Asimismo con carácter excepcional, las entregas a cuenta a las Entidades provinciales de la participación a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 109 serán abonadas a las mismas trimestralmente, por cuartas partes del 80 por 100 de las cantidades que se deduzcan de la documentación certificada que aporten a requerimiento de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Finalizado el ejercicio económico y conocida la liquidación del Presupuesto y, en su caso, el resultado de las auditorías realizadas, se practicará la liquidación definitiva de las participaciones.

Dos. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1988, a los efectos previstos en el punto dos, apartado tercero, b), 2, del artículo 108 los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1988 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicio de recogida de basuras y de alcantarillado según la liquidación del Presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas correspondientes debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

ARTÍCULO 112 Crédito a favor de Entidades Locales por servicios a transporte colectivo urbano.

La subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, se destinará a colaborar en la financiación de la prestación de este servicio, distribuyéndose en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones que se otorguen no podrán superar en ningún caso el importe del déficit del servicio correspondiente a 1988.

CAPÍTULO II Comunidades Autónomas Artículos 113 a 116
ARTÍCULO 113 Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32 «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos de Estado para 1989»– Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1989 se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación el los ingresos del Estado para 1989 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

  1. Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1989:

    1. La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptible de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

    2. Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

      A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1989 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

    3. El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

  2. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1989 (MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+RjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTk4OTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+ZDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3Vic3VwPgo8L21hdGg+), por aplicación de la siguiente fórmula:

    (Imagen omitida)

    Donde

    (Imagen omitida)

    (Imagen omitida) = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1ª. precedente, según el Presupuesto liquidado.

    (Imagen omitida) = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1ª., precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

  3. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2ª. precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1989 a las que se refiere el apartado dos anterior.

    Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la acción 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1990, por igual aporte al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.

    Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1990» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

    Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 109 de la presente Ley.

ARTÍCULO 114 Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1989 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

  2. La financiación en pesetas, del ejercicio de 1989, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que Corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1989. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

  3. La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

ARTÍCULO 115 Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 214.814,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1989, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1989 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1989 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1988.

Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas correspondientes a obras ejecutadas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

ARTÍCULO 116 Proyectos de inversión de las Comunidades Autónomas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Uno. Con el fin de hacer efectivo a las Comunidades Autónomas los créditos correspondientes a ayudas otorgadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a sus proyectos de inversión, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el que, a tal efecto, se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios.

Dos. Los créditos a que se refiere el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas a medida que se produzcan los ingresos en el Tesoro Público de las transferencias efectuadas por la Comunidad Económica Europea en virtud de los proyectos de inversión que hayan obtenido ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

TÍTULO VIII Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público Artículos 117 a 130
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 117 y 118
ARTÍCULO 117 Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1989 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

  1. Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

  2. Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

ARTÍCULO 118 Autorización para actuaciones sobre órganos colegiados.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro para la Administraciones Públicas e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.

CAPÍTULO II Creación de Organismos Autónomos Artículos 119 a 122
ARTÍCULO 119 Escuela de Hacienda Pública.

Uno. La Escuela de Hacienda Pública se transforma en un Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, rigiéndose su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación y, en especial, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y por la presente Ley.

Dos. La Escuela de Hacienda Pública mantiene su actual estructura y funciones así como su Consejo Rector.

Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, procederá a la aprobación estatutaria correspondiente, en la que se contendrán las especificaciones establecidas en el número 3 del artículo 6 de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 120 Instituto de Salud Carlos III.

El Instituto de Salud Carlos III se regirá por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, por su legislación específica en cuanto no se oponga a ésta y por la legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

ARTÍCULO 121 Escuela de Organización Industrial.

El Organismo Autónomo administrativo «Escuela de Organización Industrial», conservando la misma denominación, adscripción y fines, se transforma en Organismo autónomo comercial.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo Autónomo Administrativo en el presupuesto del nuevo Organismo Autónomo Comercial.

ARTÍCULO 122 Centro Nacional de Información Geográfica.

Uno. Se crea el Centro Nacional de Información Geográfica, como Organismo Autónomo de carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Dos. 1. El Centro Nacional de Información Geográfica tendrá por finalidad producir, desarrollar y distribuir los trabajos y publicaciones de carácter geográfico que demande la sociedad, incluyendo la comercialización de los que realiza la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en ejecución de las funciones que le están atribuidas legalmente, la elaboración de productos derivados y temáticos y su distribución nacional e internacional, sin perjuicio de las posibles competencias atribuidas a otros Organismos de la Administración en la producción y mantenimiento de diversos productos cartográficos, con especial dedicación a la realización de proyectos basados en tecnologías avanzadas, programas de investigación y desarrollo, y prestación de asistencia técnica en el ámbito de las ciencias y técnicas geográficas.

  1. Para el ejercicio de dichas funciones el Centro tendrá acceso a la producción geográfica básica de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en las condiciones y con los límites que se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, preservando, en todo caso, la esencia y oficialidad de la misma.

Tres. Los órganos rectores del Centro serán el Presidente y el Director. Podrá constituirse un Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.

El Presidente será nombrado por Real Decreto, correspondiendo la designación del Director al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Cuatro. Corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en relación con el Organismo, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Centro Nacional de Información Geográfica, su seguimiento y el control de eficacia, que incluirá la realización de auditorías anuales de gestión del Organismo.

Cinco. Constituirán los recursos del Centro, los bienes y derechos que integran su patrimonio, los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tengan adscritos, los ingresos generales por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.

Seis. El personal del Centro Nacional de Información Geográfica, se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de la organización, composición y funcionamiento de los órganos rectores, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del Centro Nacional de Información Geográfica.

Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Centro Nacional de Información Geográfica.

CAPÍTULO III De las Sociedades Estatales Artículos 123 a 128
ARTÍCULO 123 Instituto Nacional de Industria.

(Derogado)

ARTÍCULO 124 Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Uno. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, se crea, adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y con la denominación de «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» (RETEVISION), una Entidad de Derecho público, de las previstas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, en su propio Estatuto y demás normas de aplicación.

Dicha Entidad, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Dos. Se encomienda al «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» la gestión de la red pública de telecomunicación que actualmente explota el Ente Público Radiotelevisión Española, la adecuación de la misma para atender a las necesidades derivadas de la implantación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y la prestación de los servicios que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por Real Decreto le encomiende el Gobierno.

Serán funciones del Ente Público la gestión de la Red, así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta Radiotelevisión Española, o cualquier otra Entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes.

Tres. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio de dicha Entidad los bienes de dominio público que constituyen la infraestructura de la red de telecomunicación, procedentes del patrimonio del Ente Público Radiotelevisión Española, los cuales dejarán de estar adscritos a este último, conservando su citada naturaleza de dominio público, así como la exención de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

El Ente Público RETEVISION se subroga en los derechos y obligaciones derivados de las funciones que ostentaba el Ente Público Radiotelevisión Española y que ahora le corresponden.

Las Entidades Públicas o Privadas que utilicen la Red de RETEVISION satisfarán a la nueva Entidad de Derecho Público las correspondientes tarifas por la utilización de sus servicios. Corresponderá al Gobierno la autorización o modificación de estas tarifas.

Cuatro. La Constitución efectiva del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo que será aprobado por Real Decreto a lo largo del año 1989.

Cinco. El personal del Ente Público Radiotelevisión Española vinculado a la gestión técnica y a la administración de la infraestructura de la Red de Telecomunicación, pasará al nuevo «Ente Público de la Red Técnica de Televisión» en las condiciones que determine el Estatuto de este último, respetándose en todo caso los contratos de trabajo actualmente existentes.

El Estatuto fijará asimismo las condiciones de admisión para el personal de nuevo ingreso.

Seis. La Entidad de Derecho Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.

A tal efecto, una vez que se produzca la constitución efectiva de la Entidad, a la que se refiere el presente artículo, se transferirán a la misma las dotaciones presupuestarias que, para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, tiene actualmente asignadas al Ente Público Radiotelevisión Española.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 125 Instituto Astrofísico de Canarias.

El Consorcio Público de Gestión Instituto Astrofísico de Canarias podrá crear, o participar, en el capital de Sociedades Mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines del indicado Instituto.

ARTÍCULO 126 Minas de Almadén y Arrayanes.

El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad Estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda redactado de la siguiente forma:

  1. La investigación y explotación de yacimientos minerales y rocas.

  2. La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición.

  3. La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos.

  4. La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas.

  5. El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus actividades.

  6. Cualesquiera otras operaciones que estatutariamente se le asignen.»

ARTÍCULO 127 Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El artículo 127.Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedará redactado de la siguiente forma:

El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial estará constituido por el equivalente al 7,5 por 100 de su activo total más el importe de los avales otorgados. El patrimonio inicial será de 210.000 millones de pesetas, que se alcanzará por la suma de:

Dos. No será de aplicación a las emisiones de bonos del Instituto de Crédito Oficial el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima, asociaciones u otras personas jurídicas.

ARTÍCULO 128 Cartera de Valores del Banco de España.

Uno. El artículo 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de julio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, queda redactado como sigue:

Cartera de Valores. El Banco de España podrá adquirir, poseer y enajenar por cuenta propia efectos y valores, en especial, de la deuda del Estado y operar con dicha cartera con fines de regulación del mercado de dinero.

Dos. Quedan derogados los artículos 22 y 23 del mencionado Decreto-ley. Los valores y efectos procedentes de las carteras de renta, de circulación fiduciaria y de mercado abierto se integrarán en la cartera de valores prevista en el número anterior.

CAPÍTULO IV Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos Artículos 129 y 130
ARTÍCULO 129 Del Patrimonio Sindical Acumulado.

El artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado de la siguiente forma:

1. La adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley se efectuará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de las necesidades a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.

2. La enajenación de bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se realizará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o por el Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles, valorados en más de 4.000 millones de pesetas, deberá ser autorizada mediante Ley.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa deberá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.

4. Asimismo podrán permutarse, mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas con igual finalidad que la expresada en el número anterior.

5. La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en los actos de disposición a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 130 Caja Postal.

El Organismo Autónomo Caja Postal podrá enajenar, por los procedimientos que al efecto establezca su órgano de gobierno, los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido o le hayan sido adjudicados en los procesos seguidos para el reintegro de préstamos concedidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. Se añade una disposición adicional como disposición adicional novena a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico, con la siguiente redacción:

1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, Bibliotecas o Archivos para su contemplación pública.

2. El otorgamiento de compromiso del Estado para cada caso por el Ministerio de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.

En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.

3. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.

Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1989 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas.

SEGUNDA Asignación tributaria a fines religiosos y otros

El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1988, será el 0,5239 por 100.

TERCERA Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1989.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será del 11 por 100.

Tres. El tipo de interés nominal, a efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 3 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado de la última subasta de Bonos del Estado del trimestre precedente.

CUARTA Seguros de Vida o accidente

Se podrán concertar seguros sobre la vida y de accidentes que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o servicio correspondiente.

QUINTA Monopolio Fiscal de Tabacos

El artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 3.º

1. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de labores de tabaco se determinarán por su fabricante en el caso de los producidos dentro del ámbito del Monopolio de Tabacos y por sus importadores para los elaborados fuera de dicho ámbito.

Fabricante e importadores pondrán las tarifas en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda, quien ordenará, en el plazo máximo de un mes, la publicación de las mismas en el “Boletín Oficial del Estado” para su publicidad y eficacia general.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando así se decida, de la normativa existente en materia de control de precios y de precios autorizados o comunicados.

SEXTA Seguro de Crédito a la Exportación

Uno. Se modifican los artículos primero, séptimo, octavo y noveno de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en los términos que a continuación se detallan:

  1. Se añade un apartado 7 al artículo primero, cuya redacción es la siguiente:

    En los riesgos políticos y extraordinarios cuya cobertura gestiona por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá ésta suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Artículo séptimo.

    La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá suscribir contratos de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere la presente Ley, tanto comerciales como políticos y extraordinarios, derivados del comercio internacional, en los términos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. Artículo octavo.

    El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de póliza global, que podrá asegurar la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para fijar los criterios de distribución de la cantidad antes referida en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que estime relevante.

  4. Se deroga el artículo noveno.

    Dos. El límite máximo de cobertura al que hace referencia la nueva redacción del artículo octavo de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, será para el ejercicio 1989 de 250.000 millones de pesetas.

SÉPTIMA Coeficiente de inversión

El párrafo primero del artículo 1.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:

El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito y las demás Entidades de Crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.

OCTAVA Patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos

El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 100 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.

2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con las aportaciones anuales de los Bancos integrados en él equivalentes al 2 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas.

Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 2,5 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado.

3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.

NOVENA Expedientes de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas

Uno. Se modifican los artículos 21, 48 y 50 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 21.

Si, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado B) del artículo 29, no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 150.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.

Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).

Artículo 48.

Si el valor de lo hallado, según tasación oficial, es inferior a 150.000 pesetas, se publicará el hallazgo en el tablón de anuncios, y si fuera superior a dicha suma se publicarán edictos en el “Boletín Oficial del Estado”, dando cuenta del hallazgo, insertándose en un diario de la provincia, si el Juez lo considera oportuno por la importancia del expediente.

Artículo 50.

Si, transcurrido el plazo de seis meses, no compareciere el propietario y el valor de lo hallado fuera inferior a 150.000 pesetas, se pondrá a disposición del hallador, previo el pago de los gastos ocasionados.

Si el valor excediese de las 150.000 pesetas, el Juez elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados.

La Autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al Instructor para liquidación.

El Juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos al hallador, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del resto en el Tesoro.

Dos. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo segundo, a la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de los auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que queda redactado en la forma siguiente:

Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50.

DÉCIMA Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Uno. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 bis, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

1. Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y Cooperativas de Créditos y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Tesorero Territorial de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.

3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos.

Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Dos. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 ter, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

UNDÉCIMA Gastos de administración de la MUNPAL

El número 2 del artículo 16 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, quedará redactado como sigue:

2. Los gastos de administración de la Mutualidad no podrán exceder del 2,5 por 100 de los recursos totales previstos en el ejercicio correspondiente.

DUODÉCIMA Financiación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será financiado en su integridad con cargo a los recursos del Estado.

DECIMOTERCERA Permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo

A fin de dar una adecuada y definitiva solución a la problemática que se plantea en relación con los trabajadores que, habiendo resultado afectados por la reconversión, se han incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con menos de cincuenta y cinco años, se autoriza al Gobierno para la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Podrá prorrogarse la permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo por el tiempo necesario para poder acceder al sistema de jubilación anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y sin solución de continuidad desde que agoten el período de permanencia que, de acuerdo con la legislación vigente, se les hubiera reconocido, a los siguientes trabajadores:

    1. A aquellos que, habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, permanezcan en los mismos al finalizar el período de tres años inicialmente reconocido y tengan en ese momento cumplidos cincuenta y cinco años de edad.

    2. A aquellos que, habiéndose reintegrado a su Empresa de origen después de haber permanecido en los Fondos de Promoción de Empleo fueran declarados excedentes en aplicación de las medidas adicionales de reconversión aprobadas en sus Empresas, como consecuencia de ello se hubieran incorporado otra vez a los Fondos y al finalizar el período de permanencia de tres años nuevamente reconocido tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o más años de edad.

    3. A aquellos que, aun habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, permanezcan en los mismos a la entrada en vigor de la presente Ley, agoten el período de permanencia, incluida, en su caso, la prórroga prevista y la disposición adicional segunda del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años, pero la cumplieran antes del 31 de diciembre de 1990, y no puedan reintegrarse a su Empresa de origen por haber cesado totalmente en su actividad de acuerdo con el programa de reconversión que le hubiera sido aprobado.

  2. Durante la prórroga prevista en el número anterior, los trabajadores percibirán la prestación prevista en el artículo 9, a) del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, actualizándose cada año en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio de aplicación a su Empresa de origen.

  3. Los Fondos de Promoción de Empleo deberán realizar cotizaciones a la Seguridad Social, durante el tiempo de permanencia de los trabajadores en los mismos, complementando, en su caso, las que realice el INEM, tomando a estos efectos como base de cotización el promedio de las correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Esta base de cotización se actualizará cada año para los trabajadores que resulten afectados por la prórroga a que se refiere el número 1 de esta disposición, y durante la misma, en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio Colectivo de aplicación.

    La referida obligación de cotizar surtirá efectos desde la fecha de incorporación de los trabajadores a los Fondos de Promoción de Empleo, por lo que éstos deberán proceder, en su caso, a liquidar a la Seguridad Social las cotizaciones no satisfechas desde dicha fecha por los indicados trabajadores.

DECIMOCUARTA Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana

Se suprime la incorporación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, prevenida en el artículo 4.º de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio. El Gobierno procederá a adoptar este principio al régimen legal de las Cámaras.

DECIMOQUINTA Recursos propios de la Comunidad Económica Europea

Se autoriza al Gobierno a proceder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad y del Acuerdo Intergubernamental de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas reunidos en el seno del Consejo de 7 de marzo de 1988, por el que se comprometen a equilibrar el presupuesto comunitario para 1988.

DECIMOSEXTA Seguimiento de objetivos

Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios al objeto de introducir un sistema normalizado de seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos en las Memorias de Programas, con especial aplicación durante el año 1989 a los siguientes programas:

Programa 222.B: Seguridad Vial.

Programa 422.B: Educación General Básica.

Programa 422.C: Enseñanzas Medias.

Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Programa 513.A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Programa 513.D: Creación de Infraestructura de Carreteras.

Programa 515.B: Explotación del Sistema de Circulación Aérea.

Programa 531.A: Mejora de la Infraestructura Agraria.

DECIMOSÉPTIMA Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional

El artículo 30 y la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, quedan redactados del siguiente modo, a los que se añade una nueva disposición final quinta:

Artículo 30.

A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.

El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.

Disposición final segunda.

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley de acuerdo con el índice de precios al consumo.

DECIMOCTAVA Sociedades inmobiliarias protegidas

Uno. Las Sociedades que, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera , tres, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disfrutarán, hasta el 31 de diciembre de 1988, del régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a los resultados destinados al Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en elementos materiales de activo fijo, que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, dentro de los dos primeros ejercicios en los que les sea aplicable dicho régimen, o de cuatro si durante el primero de ellos hubiesen presentado un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros ejercicios, al menos, un 25 por 100 del total del Fondo.

A efectos del artículo 40 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo relacionado directamente con la actividad de la Empresa.

Dos. Quedarán igualmente exentas las restantes dotaciones del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, siempre que, en el plazo de los dos primeros ejercicios de aplicación del régimen ordinario, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo citados en el apartado anterior.

Esta exención se reducirá al 75 por 100 para las inversiones realizadas en el tercer ejercicio y al 50 por 100 para las efectuadas en el cuarto ejercicio, perdiéndose para las que se realicen en ejercicios posteriores.

Tres. Asimismo, quedarán exentas las dotaciones materializadas en títulos de la Deuda del Estado y en otros valores mobiliarios, siempre que el producto de la enajenación de dichos títulos se invierta en la adquisición de elementos de activo fijo de los señalados en el apartado primero, con igualdad de plazos y condiciones.

Si en la enajenación de los títulos de la Deuda del Estado y de los demás valores mobiliarios se produjeran diferencias respecto a su valor contable, las pérdidas no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y podrán cargarse a la cuenta de previsión para inversiones.

Cuatro. Quedan liberadas de la obligación de reinversión de amortizaciones correspondientes a los bienes afectados al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor del régimen ordinario y las de aquellos otros bienes cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Cinco. Tampoco se exigirá la reinversión prevista en el artículo 46 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudiera producirse en dicha enajenación.

Seis. El saldo de la cuenta representativa del Fondo de Previsión para Inversiones será indisponible hasta la comprobación de la efectiva inversión del Fondo o durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio en que se ha efectuado. La cantidad dispuesta, con infracción de lo previsto en el presente apartado, se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.

Siete. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión para Inversiones, una vez comprobada la inversión o transcurrido el plazo de prescripción, podrá aplicarse:

  1. A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  2. A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la Cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.

    1. El capital y, en su caso, el saldo de la cuenta pendiente de aplicación, no podrán distribuirse salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que los elementos materiales de activo fijo en que se haya aplicado la previsión sean enajenados o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.

    Ocho. 1. La Reserva Especial prevista en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1958, que figure en los balances de las Sociedades en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, podrá aplicarse en cualquier momento, sin sujeción al Impuesto sobre Sociedades:

  3. A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  4. A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de junio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.

    1. El capital y, en su caso, el saldo de la Reserva Especial pendiente de aplicación no podrán distribuirse, salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que las reinversiones en nuevas construcciones del producto de las enajenaciones que originaron las precitadas reservas sean enajenadas a su vez o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.

DECIMONOVENA Monopolio de Petróleos

El artículo segundo, apartado primero, párrafo primero, del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, quedará redactado de la siguiente forma:

  1. La distribución y venta en el actual ámbito geográfico del Monopolio de Petróleos de las gasolinas de automoción, códigos NCE 27.10.00.33.0 y 27.10.00.35.0, de los aceites medios código NCE 27.10.00.55.0, del gasóleo auto y gasóleo pesado código NCE 27.10.00.69.0, de los aceites pesados código NCE 27.10.00.79.0, propano y butano, códigos NCE 27.11.12.90.0, 27.11.13.90.0 y 27.11.29.00.0, que hayan sido producidos por las refinerías de petróleo autorizadas al amparo del artículo 2 de la Ley de 17 de julio de 1947, modificado por el Decreto-ley de 5 de abril de 1957.

VIGÉSIMA Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía

(Derogada)

VIGÉSIMO PRIMERA Plan de Empleo Juvenil

Se autoriza al Gobierno para conceder exenciones en las cuotas de la Seguridad Social a las Empresas que contraten a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional. El Gobierno regulará el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional, considerándose la misma incluida entre las previstas en el artículo 2, número 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

El Gobierno establecerá, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen, subvenciones a las Empresas, cualquiera que sea su régimen fiscal, cuando contraten a trabajadores en prácticas y para la formación o a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional; siempre que dichos trabajadores supongan, en términos de persona/año, incrementos de la plantilla total de la Empresa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA De los gastos de personal activo. Retribuciones de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñan puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.

SEGUNDA Retribuciones del personal contratado administrativo

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas para 1988.

TERCERA Relaciones de puestos de trabajo

Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la presente Ley.

CUARTA Cuerpo Nacional de Policía

(Derogada)

QUINTA Prórroga de disposiciones de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la presente Ley, se prorroga para el año 1989 lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

De las pensiones públicas

SEXTA Ayuda por jubilación anticipada

Uno. Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a todo el personal comprendido en el número uno del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto dicho personal hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa con motivo de esta Ley.

Dos. Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, así como los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que se hayan jubilado o se jubilen forzosamente en el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que como consecuencia de la misma vean reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrán derecho a la percepción por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo correspondiente a cada caso individual en 31 de diciembre de 1985.

En las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, el personal a que se refiere el mismo que, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica, vea o haya visto reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrá derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la fijada en dicho párrafo por cada mes natural o fracción del mismo en que hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa.

SÉPTIMA Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

(Derogada)

OCTAVA Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se aplicarán las siguientes normas:

Uno. Personal asegurado con anterioridad a 1 de enero de 1987.

  1. La base de cotización anual del personal asegurado que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1988, incrementada en el 4 por 100.

  2. La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

  3. El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes en 31 de diciembre de 1982.

    Dos. Personal asegurado a partir de 1 de enero de 1987.

  4. La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cuarenta y tres de esta Ley.

  5. El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas prestaciones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el «Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado».

    Tres. Disposiciones comunes.

  6. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12, a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

  7. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

    1. En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión, y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

    2. Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

    Normas tributarias

NOVENA Impuestos Especiales

Durante el año 1989 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

DÉCIMA Sorteo extraordinario a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

Con motivo de la declaración del año 1989 como «Año Europeo contra el Cáncer», se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, adopte las medidas necesarias para organizar durante 1989 un Sorteo Especial de la Lotería Nacional, cuyos beneficios se destinen a la «Asociación Española contra el Cáncer».

UNDÉCIMA Derechos obvencionales de Aduanas

Durante 1989 no se liquidarán derechos obvencionales de Aduanas.

DUODÉCIMA Consolidación Fiscal del Instituto Nacional de Industria

Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo ciento veintitrés de esta Ley resultará de aplicación desde el ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de 1988.

Otras disposiciones

DECIMOTERCERA Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicará, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

DECIMOCUARTA Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias

Lo previsto en el artículo quince por el que se modifican los artículos diez, once y doce y se añade el artículo catorce de la Ley 12/1987, de 2 de julio, se aplicará al ejercicio económico de 1988.

DECIMOQUINTA Gestión Presupuestaria

Lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la presente Ley, es aplicable a las cuentas pendientes de rendición en el momento de entrada en vigor de la misma.

DECIMOSEXTA Personal funcionario del Sistema Nacional de la Salud

El personal funcionario que pase a desempeñar puestos de trabajo en las Areas o en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud ocupará plaza de las plantillas correspondientes y se mantendrá en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala, hasta que se produzca una regulación legal específica del régimen del personal del citado Sistema Nacional de Salud, todo ello sin perjuicio de mantener las competencias conjuntas de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas en materia de retribuciones del personal funcionario que pase a desempeñar los mencionados puestos de trabajo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Autorización al Gobierno en materia de contratos públicos

Se autoriza al Gobierno para que pueda introducir en el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos.

SEGUNDA Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintinueve de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

TERCERA Retribuciones de los Jefes de Misión

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial de Retribuciones para fijar las retribuciones de los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u Organismo Internacional.

CUARTA Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1989 un Reglamento para la aplicación de las normas limitativas del crecimiento y la percepción de pensiones públicas, recogiendo y desarrollando los criterios establecidos en los artículos cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho de esta Ley.

QUINTA Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, fijará los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la mencionada base, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades.

En tanto se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1988.

SEXTA Plan de Empleo Rural

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

SÉPTIMA Autorización al Gobierno para ampliar la cobertura de la protección por desempleo

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, ampliará, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la protección por desempleo a los parados de larga duración, especialmente a los mayores de cuarenta y cinco años, tengan o no responsabilidades familiares.

OCTAVA Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.

NOVENA Seguro Obligatorio de Viajeros

(Derogada)

DÉCIMA Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos

Se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones orgánicas necesarias en las estructuras de los Ejércitos, a fin de adaptarlas al Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, y Real Decreto 408/1988, de 29 de abril, por los que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA Seguro Agrario Combinado

Se deroga el artículo 2.º.4 del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDA Contribución Territorial Rústica

Queda derogada la Ley de 26 de septiembre de 1941 sobre ordenación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, facultándose al Gobierno para que regule la composición, funcionamiento y competencias de las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos.

TERCERA Fondo de atenciones de la Marina

Queda derogado el artículo 11 de la Ley 45/1966, de 23 de julio, sobre reestructuración de la Empresa Nacional «Bazán».

CUARTA Ayudas a Empresas Periodísticas

Quedan derogados los artículos 2.1, apartado a), párrafo «... difusión, con especial consideración de los diarios de menor difusión, así como el número de ejemplares difundidos fuera del territorio nacional, el consumo de papel prensa y...», y punto 2 de este mismo artículo; artículo 3; artículo 4, apartado b); artículo 5, y Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, así como los preceptos que, en desarrollo de los citados artículos derogados, se establecen en el Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrollaba la citada Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I Distribución por Programas

Programas Dotaciones
Capítulos I a VIII Capítulo IX Total
Jefatura del Estado. 750.000 750.000
Actividad Legislativa. 11.495.861 11.495.861
Control Externo del Sector Público. 2.594.314 2.594.314
Control Constitucional. 1.042.403 1.042 403
Presidencia del Gobierno. 2.121.329 2.121.329
Alto Asesoramiento del Estado. 517.813 517.813
Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno. 2.762.569 2.762.569
Dirección y Servicios Generales de la Administración General. 2.082.096 2.082.096
Dirección y Organización de la Administración Pública. 2.904.079 2.904.079
Formación del Personal de la Administración General. 2.725.931 2.725.931
Apoyo a la Gestión Administrativa de la Jefatura del Estado. 577.754 577.754
Cooperación con las Administraciones Territoriales. 174.289 174.289
Régimen Jurídico de las Administraciones Territoriales. 187.851 187.851
Análisis Económico de las Administraciones Territoriales. 156.733 156.733
Coordinación y Relaciones Financieras con Comunidades Autónomas. 323.008 323.008
Coordinación y Relaciones Financieras con Corporaciones Locales. 324.992 324.992
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales. 683.935 683.935
Cobertura informativa. 5.379.508 5.379.508
Boletín Oficial del Estado. 3.269.188 3.269.188
Asesoramiento y Defensa de los Intereses del Estado. 1.825.114 1.825.114
Servicios de Transportes de Ministerios. 9.236.431 1.510 9.237.941
Publicaciones. 2.040.233 2.040.233
Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores. 5.733.097 5.733.097
Formación del Personal de Relaciones Exteriores. 111.801 111.801
Acción Diplomática Bilateral. 15.597.526 15.597.526
Acción Diplomática Multilateral. 10.520.545 10.520.545
Acción Diplomática en las Comunidades Europeas. 2.074.847 2.074.847
Acción Consular. 6.970.932 6.970.932
Cooperación para el Desarrollo. 14.116.404 14.116.404
Cooperación Promoción y Difusión Cultural en el Exterior. 5.448.036 5.448.036
V Centenario del Descubrimiento de América. 800.813 800.813
Exposición Universal Sevilla 1992. 7.427.394 7.427.394
Gobierno del Poder Judicial. 1.367.767 1.367.767
Dirección y Servicios Generales de Justicia. 4.130.253 4.130.253
Tribunales de Justicia. 87.973.923 87.973.923
Servicios Especiales de Apoyo a los Tribunales de Justicia. 833.113 833.113
Formación del Personal de la Administración de Justicia. 941.357 941.357
Centros e Instituciones Penitenciarias. 43.227.332 43.227.332
Trabajos Penitenciarios. 1.300.765 1.300.765
Protección Jurídica del Menor. 2.256.500 2.256.500
Registros vinculados con la Fe Pública. 1.847.927 1.847.927
Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. 3.833.830 230.000 4.063.830
Administración General del Organo Central. 28.670.551 28.670.551
Administración General del Ejército de Tierra. 60.112.746 60.112.746
Administración General de la Armada. 22.984.568 22.984.568
Administración General del Ejército del Aire. 18.276.146 18.276.146
Fuerzas Operativas del Ejército de Tierra. 70.970.959 70.970.959
Fuerzas Operativas de la Armada. 32.751.753 32.751.753
Fuerzas Operativas del Ejército del Aire. 28.072.121 28.072.121
Fuerzas en Reserva y Mutilados. 77.950.028 77.950.028
Potenciación y Modernización en el Organo Central. 22.340.956 22.340.956
Potenciación y Modernización del Ejército de Tierra. 42.968.500 42.968.500
Potenciación y Modernización de la Armada. 47.238.032 47.238.032
Potenciación y Modernización del Ejército del Aire. 53.730.768 53.730.768
Apoyo Logístico al Personal del Organo Central. 10.614.937 1.124.245 11.739.182
Apoyo Logístico al Personal del Ejército de Tierra. 42.300.604 42.300.604
Apoyo Logístico al Personal de la Armada. 10.900.331 10.900.331
Apoyo Logístico al Personal del Ejército del Aire. 8.321.375 8.321.375
Apoyo Logístico al Material del Organo Central. 15.973.071 320.000 16.293.071
Apoyo Logístico al Material del Ejército de Tierra. 35.289.585 35.289.585
Apoyo Logístico al Material de la Armada. 48.300.159 48.300.159
Apoyo Logístico al Material del Ejército del Aire. 44.489.438 44.489.438
Formación del Personal del Organo Central. 367.833 367.833
Formación del Personal del Ejército de Tierra. 17.639.282 17.639.282
Formación del Personal de la Armada. 10.618.666 10.618.666
Formación del Personal del Ejército del Aire. 5.154.154 5.154.154
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil. 22.174.502 22.174.502
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 6.994.137 6.994.137
Seguridad Ciudadana. 292.078.126 97.000 292.175.126
Seguridad Vial. 45.230.107 45.230.107
Actuaciones policiales en materia de droga. 4.196.517 4.196.517
Fuerzas y Cuerpos en reserva. 29.917.059 29.917.059
Protección Civil. 4.063.042 4.063.042
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social. 149.155.825 93.700 149.249.525
Inspección y Control de Seguridad y Protección Social. 6.636.620 6.636.620
Prestación a los desempleados. 922.598.433 922.598.433
Pensiones y Prestaciones asistenciales. 90.071.397 90.071.397
Prestaciones de asistencia social. 7.619.728 7.619.728
Pensiones de guerra. 90.066.000 90.066.000
Acción Social en favor de funcionarios. 1.578.750 227.100 1.805.850
Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia. 1.125.728 1.125.728
Plan Nacional sobre Droga. 2.574.747 2.574.747
Acción en favor de los emigrantes. 2.632.714 2.632.714
Servicios Sociales de la Seguridad Social a Minusválidos. 43.867.526 43.867.526
Servicios Sociales de la Seguridad Social a la Tercera Edad. 24.034.720 24.034.720
Otros Servicios Sociales de la Seguridad Social. 12.533.550 49.222 12.582.772
Servicios Sociales del Estado. 9.614.904 9.614.904
Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas. 32.072.262 32.072.262
Servicios Sociales de la Seguridad Social. 7.599.663 612 7.600.275
Pensiones de Clases Pasivas. 390.190.911 390.190.911
Gestión de Pensiones de Clases Pasivas. 1.079.104 1.079.104
Mutualismo Administrativo. 126.300.562 3.024 126.303.586
Pensiones de la Seguridad Social. 3.271.977.101 3.271.977.101
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social. 317.446.639 317.446.639
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. 20.770.123 20.770.123
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. 10.624.369 25 10.624.394
Prestaciones de Garantía Salarial. 85.975.000 85.975.000
Becas y Ayudas a Estudiantes. 50.440.850 50.440.850
Servicios Complementarios de la enseñanza. 13.681.410 13.681.410
Apoyo a otras Actividades Escolares. 2.330.863 2.330.863
Fomento del Empleo. 142.575.692 142.575.692
Actuaciones en el Mercado de Trabajo. 138.286.318 557 138.286.875
Dirección y Servicios Generales de Sanidad. 29.035.283 29.035.283
Asistencia Hospitalaria del Ejército de Tierra. 19.267.514 19.267.514
Asistencia Hospitalaria de la Armada. 5.944.985 5.944.985
Asistencia Hospitalaria del Ejército del Aire. 3.148.081 3.148.081
Dirección y Coordinación de la Asistencia Sanitaria. 494.130 494.130
Acciones Sanitarias Especiales. 2.512.907 2.512.907
Atención Primaria de Salud. 264.683.745 264.683.745
Atención especializada de Salud. 544.854.832 544.854.832
Medicina Marítima. 1.089.589 1.089.589
Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas. 703.299.687 703.299.687
Planificación Sanitaria. 833.061 833.061
Evaluación y Control de Medicamentos y Productos Sanitarios. 872.237 872.237
Sanidad Exterior. 1.073.513 1.073.513
Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental. 899.056 899.056
Suministro de Medicamentos y Productos Sanitarios por el Estado. 743.291 743.291
Dirección y Servicios Generales de la Educación. 15.220.578 15.220.578
Perfeccionamiento del Profesorado de Educación. 5.667.116 5.667.116
Educación Preescolar. 25.904.013 25.904.013
Educación General Básica. 302.356.554 302.356.554
Enseñanzas Medias. 188.351.133 188.301.133
Enseñanzas Universitarias. 98.326.808 98.326.808
Educación Especial. 25.998.779 25.998.779
Enseñanzas Artísticas. 7.877.978 7.877.978
Enseñanzas Integradas. 7.332.099 7.332.099
Formación de personal en el ámbito organizativo industrial. 281.522 281.522
Educación en el Exterior. 8.465.349 8.465.349
Educación Compensatoria. 7.284.301 7.284.301
Educación Permanente y a Distancia no Universitaria. 6.276.896 6.276.896
Enseñanzas Deportivas. 601.249 601.249
Enseñanzas Náuticas y Aeronáuticas. 2.131.328 2.131.328
Enseñanzas Especiales. 12.524.172 12.524.172
Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Educación. 2.358.758 2.358.758
Promoción Administración ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. 73.519.073 1.986.297 75.505.370
Ordenación y Fomento de la Edificación. 2.120.355 2.120.355
Fomento de las Actividades urbanísticas y territoriales. 378.517 378.517
Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de agua. 14.073.035 428.225 14.501.260
Control y Fomento de la Calidad. 657.320 657.320
Protección de los Derechos de los Consumidores. 1.054.489 1.054.489
Protección y Mejora del Medio Ambiente. 4.401.440 4.401.440
Dirección y Servicios Generales de Cultura. 4.245.548 4.245.548
Archivos. 2.049.386 2.049.386
Bibliotecas. 5.158.217 5.158.217
Museos. 7.501.255 7.501.255
Exposiciones. 618.691 618.691
Promoción y Servicios a la Juventud. 2.358.536 2.358.536
Promoción de la Mujer. 1.410.478 1.410.478
Promoción y Cooperación Cultural. 1.607.841 1.607.841
Promoción del Libro y Publicaciones Culturales. 2.422.131 2.422.131
Música. 7.860.244 7.860.244
Teatro. 2.745.558 2.745.558
Cinematografía. 4.786.926 4.786.926
Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas. 12.757.923 12.757.923
Olimpiada de Barcelona 1992. 12.038.648 12.038.648
Administración del Patrimonio Histórico Nacional. 7.403.253 3.000 7.406.253
Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 2.851.529 2.851.529
Protección del Patrimonio Histórico. 1.251.188 1.251.188
Cooperación con las Confesiones Religiosas. 14.347.241 14.347.241
Elecciones y Partidos Políticos. 13.049.706 13.049.706
Apoyo a la Comunicación Social. 1.688.636 1.688.636
Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas. 9.570.050 9.570.050
Dirección y Servicios Generales del Transporte. 9.637.085 9.637.085
Estudios y Servicios Asistencia Técnica Obras Públicas y Urbanismo. 4.248.782 4.248.782
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. 94.867.468 57.140 94.924.608
Infraestructura del Transporte Ferroviario. 128.675.021 128.675.021
Subvenciones y Apoyo al Transporte Ferroviario. 211.069.653 211.069.653
Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre. 873.949 873.949
Creación de Infraestructura de Carreteras. 252.087.863 252.087.863
Conservación y Explotación de Carreteras. 44.479.857 28.888 44.508.745
Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas. 14.944.517 14.944.517
Seguridad del Tráfico Marítimo y Vigilancia Costera. 2.987.405 2.987.405
Infraestructura y Explotación Portuaria. 42.687.526 931.153 43.618.679
Actuación en la Costa y Señalización Marítima. 10.634.509 10.634.509
Subvenciones y Apoyo al Transporte Marítimo. 8.990.280 8.990.280
Infraestructura de Aeropuertos. 11.965.992 11.965.992
Explotación del Sistema de Circulación Aérea. 22.576.609 22.576.609
Explotación de Aeropuertos. 27.314.351 27.314.351
Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo. 4.125.000 4.125.000
Ordenación y Explotación de los Servicios de Comunicación Postal y Telegráfica. 128.430.402 128.430.402
Ordenación de Telecomunicación, Gestión y Administración del Espectro Radioeléctrico. 5.703.729 5.703.729
Mejora de la Infraestructura Agraria. 21.224.000 21.224.000
Protección y Mejora del Medio Natural. 20.566.200 20.566.200
Investigación Científica. 40.529.169 177 40.529.346
Astronomía y Astrofísica. 814.945 814.945
Investigación Técnica. 24.411.317 24.411.317
Investigación y Estudios Sociológicos y Constitucionales. 1.133.099 1.133.099
Investigación y Estudios de las Fuerzas Armadas. 49.715.108 250 49.715.358
Investigación y Experimentación de Obras Públicas. 408.435 408.435
Investigación y Desarrollo Tecnológico. 47.948.007 47.948.007
Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera. 8.453.514 8.453.514
Investigación Educativa. 409.271 409.271
Investigación Sanitaria. 9.038.173 9.038.173
Investigación y Estudios Estadísticos y Económicos. 569.841 569.841
Cartografía y Geofísica. 4.138.737 4.138.737
Meteorología. 6.748.211 6.748.211
Elaboración y Difusión Estadística. 11.239.615 73 11.239.688
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. 18.769.967 18.769.967
Formación del Personal de Economía y Hacienda. 1.589.389 1.589.389
Previsión y Política Económica. 434.341 434.341
Planificación, Presupuestación y Política Fiscal. 4.472.217 4.472.217
Control Interno y Contabilidad Pública. 8.065.246 8.065.246
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado. 1.758.041 1.758.041
Gestión del Patrimonio del Estado. 366.285.934 366.285.934
Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos Internos. 44.996.548 44.996.548
Gestión e Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales. 15.774.414 15.774.414
Dirección y Servicios Generales de la Administración Territorial de la Hacienda Pública. 16.813.582 16.813.582
Gestión de los catastros inmobiliarios, rústicos y urbanos. 28.927.735 28.927.735
Gestión de Loterías, Apuestas y Juegos de Azar. 9.512.819 9.512.819
Promoción Comercial y Fomento a la Exportación. 24.441.574 24.441.574
Ordenación del Comercio Exterior. 3.247.834 3.247.834
Transacciones Corrientes e Inversiones Exteriores. 323.868 323.868
Regulación del Comercio Interior. 3.146.824 3.146.824
Defensa de la Competencia. 244.746 244.746
Dirección Control y Gestión de Seguros. 125.978.276 9.800 125.988.076
Gestión de la Caja Postal de Ahorros. 20.466.187 20.466.187
Financiación de Crédito Oficial. 1.000.000 1.000.000
Regulación de Mercados Financieros. 1.328.749 1.328.749
Imprevistos y funciones no clasificadas. 83.593.140 83.593.140
Dirección y Servicios Generales de Agricultura. 21.077.224 20.929.100 42.006.324
Organización en común de la producción comercial agraria y pesquera. 8.779.875 8.779.875
Sanidad Vegetal y Animal. 10.747.507 10.747.507
Mejora de los sistemas de producción agraria y pesquera. 13.293.466 39.054 13.332.520
Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera. 49.772.584 4.152.000 53.924.584
Comercialización. industrialización y ordenación alimentaria. 14.793.628 14.793.628
Revisión de riesgos en los sectores agrarios y pesqueros. 8.827.500 8.827.500
Regulación de producciones y de mercados Agrario y Pesquero. 224.727.400 55.429.000 280.156.400
Dirección y Servicios Generales de Industria. 6.616.927 6.616.927
Regulación y Protección de la Propiedad Industrial. 2.802.340 2.802.340
Promoción de la Calidad Industrial. 2.000.623 2.000.623
Participación en Empresas. 40.000.000 40.000.000
Reconversión y Reindustrialización. 59.056.669 59.056.669
Desarrollo Cooperativo. 2.334.920 2.234.920
Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial. 2.731.939 2.731.939
Incentivos regionales a la localización industrial. 12.214.114 12.214.114
Normativa y desarrollo Energético. 13.704.324 13.704.324
Explotación Minera. 52.053.367 52.053.367
Coordinación y Promoción del Turismo. 11.044.348 11.044.348
Gestión de los establecimientos turísticos estatales. 7.863.706 7.863.706
Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de Servicios Asumidos. 120.072 120.072
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los Ingresos del Estado. 816.359.650 816.359.650
Transferencias a Comunidades Autónomas por el F.C.I. 197.327.300 197.327.300
Transferencias a Comunidades Autónomas. 128.100 128.100
Transferencias a las Comunidades Autónomas procedentes del FEDER. 10.742.700 10.742.700
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en Ingresos del Estado. 714.000.000 714.000.000
Transferencias a Corporaciones Locales para Cooperación en Obras y Servicios. 25.077.509 25.077.509
Transferencias a Corporaciones Locales. 7.570.000 7.570.000
Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas. 200.000 200.000
Transferencias a las Comunidades Europeas. 323.508.000 323.508.000
Amortización y gastos financieros de la Deuda Pública Interior. 1.063.972.384 220.614.896 1.284.587.280
Amortización y gastos financieros de la Deuda Pública Exterior. 55.738.551 87.623.454 143.362.005
Total. 15.749.484.711 394.379.502 16.143.864.213
ANEXO II Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y el subsidio familiar del personal adscrito a los Servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

  2. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

  3. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  4. Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

  5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

    Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos de los Organismos Autónomos y de los Entes Públicos para reflejar repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

    Segundo. Aplicable a las Secciones y Programas que se indica:

    Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas», los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.

    Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

  6. El crédito 12.134-A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2.° del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

  7. El crédito 12.134-A.03.494, que se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

  8. Los créditos 12.134C.03.441 y 12.134C.03.741, en la medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Contrato-Programa con la Sociedad Estatal del V Centenario.

    Tres.

  9. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 14.211-A.05.822.01, destinado a cofinanciación de los contratos de obras, servicios y suministros celebrados por las Fuerzas Armadas Españolas, en virtud de lo establecido por el vigente convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

  10. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos necesarios en los conceptos 120 y 121, que resulten por aplicación de disposiciones posteriores y que tengan por objeto la actualización de retribuciones a determinado personal de las Fuerzas Armadas a que alude la Disposición Final Segunda.

    Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

  11. El crédito 15.612-D.28.226.07, destinado a atender las obligaciones que se deriven como consecuencia de la devolución de impuestos extinguidos.

  12. El crédito 15.612-D.28.339.05, destinado a la cobertura de riesgos, en avales prestados por el Tesoro.

  13. El crédito 15.612-F.04.440, destinado a la Entidad que se subrogue en los compromisos por avales contraídos por la Asociación de Caución para las Sociedades Agrícolas.

  14. El crédito 15.612-F.04.661, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

  15. El crédito 15.612-F.04.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

  16. El crédito 15.612-F.04.847, para adquisición de participaciones internacionales.

  17. Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata y el crédito 15.613-A.39.226.02.

  18. El crédito 15.621-A.32.443, para compensar al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas producidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas por el Real Decreto-ley 6/1982.

  19. El crédito 15.621-A.32.444, para compensar al Instituto de Crédito Oficial por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983 de subvención al crédito a la exportación.

  20. El crédito 15.621-A.32.445, para compensar al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al Crédito Oficial a la Exportación.

  21. El crédito 15.632-A.28.822.00, destinado a la financiación, vía préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, hasta el límite máximo de incremento previsto en el artículo setenta y dos de la presente Ley.

  22. El crédito 15.724-C.23.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

  23. El crédito 15. Transferencias entre Subsectores. 29.430 «Al Consorcio de Compensación de Seguros para atender las obligaciones que se deriven del artículo 2.1 de la Ley 53/1980, de 20 de octubre».

  24. El crédito 15. Transferencias entre Subsectores. 29.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

  25. El crédito 16.221-A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.

  26. Los créditos 16.223-A.04.461; 16.223-A.04.482; 16.223-A.04.761; 16.223-A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

  27. El crédito 16.463-A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

  28. El crédito 16.463-A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

    Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo»:

  29. El crédito 17.431-A.07.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de Viviendas de Promoción Pública y Privada, e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril».

  30. El crédito 17.431-A.07.782.01, «Subsidiación de intereses de préstamos».

  31. El crédito 17-513-D.04.601, para actuaciones de inversiones, conjuntas, con otras Administraciones Locales y Autonómicas, en accesos a grandes ciudades y otras infraestructuras.

    Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

  32. El crédito 19.313-A.11.485, destinado a la cobertura de pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo.

  33. El crédito 19.723-B.01.486, destinado a financiar los Fondos de Promoción de Empleo.

  34. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores. 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo» para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del Empleo.

  35. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores. 01.412, destinado a recoger la aportación del Estado al Instituto Nacional de Empleo para cobertura del Desempleo.

  36. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores. 08.422, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas no afectas a planes de reconversión.

  37. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores. 11.425.01, destinado a atender el subsidio de garantía de ingresos mínimos a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

  38. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores. 11.425.02, destinado a atender el subsidio de ayuda a tercera persona, de movilidad y compensaciones por gastos de transportes a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

  39. Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1988, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

    Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:

  40. El crédito 20.723-B.01.772, para financiar las primas a la Construcción Naval.

  41. El crédito 20.741-F.06.443, «Subvención a Minas de Figaredo» en función de la cifra definitiva que pudiera resultar de la firma de un Contrato-Programa.

  42. El crédito 20.741-F.06.743, «Para el desarrollo tecnológico de la explotación de minerales específicos».

    Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», el crédito 21.712-C.04.440 destinado a cobertura de pérdidas en los créditos para el Desarrollo Ganadero, al amparo de los convenios con el BIRD.

    Diez. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los capítulos III y IX, del Servicio 01, programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

    Once. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones»:

  43. El crédito 23.521.A.10.740 al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) para sus gastos de infraestructura y funcionamiento.

  44. El crédito 23.521-A.11.222.04, para todos los pagos y satisfacción de saldos de correspondencia o giros internacionales, así como de comunicaciones telegráficas o telefónicas tanto internacionales como interiores, siempre que tales cuentas se liquiden en el ejercicio.

  45. El crédito 23.521-A.11.226.07, para la atención de todos los gastos producidos por el Servicio de Giro Nacional, así como por cualquiera de sus incidencias.

  46. El crédito 23.521-A.11.234 para la satisfacción de indemnizaciones reglamentarias, por pérdida o sustracción de correspondencia certificada o asegurada, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

  47. El crédito 23.521-B.12.661, destinado a financiar las inversiones del Programa Comunitario STAR.

    Doce. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.458-D.04.621, en función de:

    1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    2. La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

    Trece. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

  48. El crédito 26.413-E.07.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos sanitarios a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

  49. El crédito 26. Transferencias entre Subsectores. 11.426, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de la asistencia sanitaria del INSALUD hasta un importe máximo de 111.332.685 millones de pesetas.

    Catorce. En la Sección 27, «Ministerio de Asuntos Sociales», el crédito 27.313-L.01.481 destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados en el artículo dos del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

    Quince. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

  50. El crédito 31.612-D.08.822.01, a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, en cuyo capital participe el sector público directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

  51. El crédito 31. Transferencias entre Subsectores. 02.411, Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la disposición adicional 5ª., 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria 2ª., 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

  52. El crédito 31.633-A.02.440, destinado a realizar las compensaciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.

    Dieciséis. En la Sección 32, Entes Territoriales:

  53. Los créditos originados por la incorporación de los remanentes que se produzcan en el ejercicio 1988 en los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  54. Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos en pesetas de 1989, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

  55. Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1988.

  56. Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario los conceptos correspondientes.

  57. Los créditos que figuran en el Servicio 13 (Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Navarra), Programa 911-D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el artículo 8.º de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico de Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta.

  58. El crédito correspondiente del Programa 912-C, artículo 46, concepto 460, subconcepto 04, para atender en la cantidad correspondiente a la minoración de ingresos de los Cabildos Insulares de Canarias, producida durante los años 1986, 1987 y 1988 como consecuencia de las disminuciones en los arbitrios a la entrada de mercancías en la CEE, a determinar por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

  59. Los créditos: 32.513-B.02.443, «Subvención al Metropolitano de Barcelona»; 32.513-B.02.445, «Subvención a los ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña»; 32.513-B.16.442, «Subvención a la Compañía Metropolitano de Madrid», y 32.513-A.16.743, «Transferencia a la Compañía Metropolitano de Madrid» en función de la cifra definitiva que pudiera resultar de la firma de un Contrato-Programa.

  60. El crédito 32.912-C.23.462, a Corporaciones Locales para cofinanciar los servicios de transporte colectivo urbano.

  61. El crédito 32.912-C.23.463, para atender las obligaciones que se deriven de los Contratos-Programas que puedan formalizarse con entidades gestoras del transporte de viajeros.

    Diecisiete. En la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», el crédito 33.911-E.20.756, para poner a disposición de las Comunidades Autónomas la financiación procedente del FEDER para la realización de proyectos de inversión.

    Dieciocho. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Comunidad Económica Europea», los siguientes créditos:

  62. Los del Programa 921-A, «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con la Comunidad.

  63. Los del Programa 922-A, «Transferencias a las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Comunidad o que se deriven de las disposiciones financieras de la misma, como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

    Tercero.

    Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

    Cuarto.

    Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

    1. Las cuotas de la Seguridad Social.

    2. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos

Pesetas
Ministerio de Defensa
Servicio Militar de Construcciones. 310.000.000
Ministerio de Economía y Hacienda
Consorcio de Compensación y Seguros. 85.051.000.000
Instituto de Crédito Oficial. 154.445.000.000
Ministerio del Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil. 409.346.000
Ministerio de Industria y Energía
Instituto Nacional de Industria. (Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.) 160.000.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario. (El endeudamiento únicamente podrá concertarlo con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.) 11.682.000.000
ANEXO IV Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1989

Obligaciones y préstamos – Fecha de Real Decreto o de contrato Capital vivo en 1-1-89 – Miles de pesetas Interés Duración de la deuda – Período de amortización
Emisión INI-1971, 406.969 Títulos. 4.069.690 7 por 100 Hasta 1995. Desde 1989 hasta 1995.
Emisión INI-1972. Totalidad de la emisión. Decretos 799/1972 y 3418/1972, de 23 de marzo y 7 de diciembre. 371.640 6,25 por 100 Hasta 1991. Desde 1989 hasta 1991.
Emisión INI-1984. Totalidad de la emisión. Real Decreto 2297/1984, de 26 de diciembre. 11.825.750 13,5 por 100 Hasta 1995. Desde 1989 hasta 1995.
Emisión de bonos INI-1986. Totalidad de la emisión. Real Decreto 1341/1986, de 28 de junio. 35.000.000 Variable, según condiciones del Real Decreto de emisión Hasta 2001. Desde 1998 hasta 2001.
Emisión de bonos INI-1987, noviembre 1986. Totalidad de la emisión. Real Decreto 2161/1986, de 17 de octubre. 15.000.000 9,75 por 100 En 1993, con opción de preamortización en 1989 y 1991.
Emisión de bonos INI-1987. Totalidad de la emisión del Real Decreto 649/1987, de 24 de abril. 30.000.000 13,125 por 100 Hasta 1993. Desde 1991 hasta 1993.
Banco Español de Crédito. Parte de préstamo de 17 de diciembre de 1986. 235.000 0,25 s/MIBOR o preferencial Hasta 1998. Desde 1995 hasta 1998.
Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, préstamo de 15-12-87. 3.500.000 Tramo A: 1.750 M/P al 0,25 % s/MIBOR. Tramo B: 1.750 M/P al 0,25 % s/Tipo. Referencia de las Cajas de Ahorro Hasta 1997. Desde 1995 hasta 1997.
Banco Herrero. Préstamo de 14 de diciembre de 1987. 5.000.000 MIBOR o s/Preferencial con variedades según tramos Hasta 1995 en 1995.
BNP España. Préstamo de 20 de mayo de 1988. 5.000.000 Tramo A: 2.000 M/P al 0,20 % s/MIBOR. Hasta 1996 en 1996.
Tramo B: 3.000 M/P al 0,25 % s/MIBOR o preferencial.
Total. 110.002.080
ANEXO V Asunción de deuda del FORPPA con efectos de 1 de enero de 1989

Créditos – Fecha de contrato Cifra asumida Interés – Porcentaje Fecha de amortización
Póliza de crédito número 19.002132.1 del Banco de España. 209.291.000.000 11 30-12-1989
ANEXO VI Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

Pesetas
Educación General Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.250.222
Otros gastos (media). 545.610
Gastos variables. 356.180
Importe total anual. 3.152.012
Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):
Disminuidos psíquicos:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.250.222
Otros gastos (media). 545.610
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 982.760
Gastos variables. 356.180
Importe total anual. 4.134.772
Disminuidos físicos:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.250.222
Otros gastos (media). 545.610
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 2.100.760
Gastos variables. 356.180
Importe total anual. 5.252.772
Autistas:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.250.222
Otros gastos (media). 545.610
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 1.339.965
Gastos variables. 356.180
Importe total anual. 4.491.977
Formación Profesional de Primer Grado:
Ramas Industrial y Agraria:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.990.337
Otros gastos (media). 787.820
Gastos variables. 484.641
Importe total anual. 4.262.798
Rama Servicios:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.990.337
Otros gastos (media). 689.075
Gastos variables. 484.641
Importe total anual. 4.164.053
Formación Profesional de Segundo Grado:
Ramas Administrativas y Delineación:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.986.838
Otros gastos (media). 692.174
Gastos variables. 530.509
Importe total anual. 4.209.521
Restantes Ramas:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.986.838
Otros gastos (media). 790.919
Gastos variables. 530.509
Importe total anual. 4.308.266
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:
Gastos de personal docente, incluidos cargas sociales. 2.640.615
Otros gastos (media). 743.885
Gastos variables. 653.507
Importe total anual. 4.038.007
ANEXO VII Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social:

Universidades Personal docente – Funcionario y contratado Personal no docente – Funcionario
Alcalá de Henares. 1.251.290 298.256
Baleares. 957.554 201.107
Cantabria. 1.413.242 308.941
Castilla-La Mancha. 1.097.783 204.493
Extremadura. 1.786.254 305.228
León. 1.208.417 262.748
Madrid (Complutense). 10.412.202 1.458.376
Madrid (Autónoma). 3.742.812 629.677
Madrid (Politécnica). 6.366.839 1.319.161
Murcia. 2.664.946 414.531
Oviedo. 3.027.163 542.417
Salamanca. 3.148.645 433.382
Valladolid. 3.497.967 533.781
Zaragoza. 4.214.807 629.593
UNED. 2.006.178 575.309
ANEXO VIII Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 13. Ministerio de Justicia

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Programa: 142-A. «Tribunales de Justicia».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
86.13.003.9001 Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales unipersonales. 7.000.000 8.000.000 15.000.000

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

El límite de compromiso se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
512-A Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. 83.430.000 90.659.000 73.471.000 247.560.000
513-D Creación de infraestructura de carreteras. 290.352.600 213.616.500 503.969.100

Sección 18. Ministerio de Educación y Ciencia

Servicio u Organismo: 202. Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Programa: 541-A. «Investigación científica».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
88.18.202.9300 Construcción de un buque oceanográfico de carácter polar. 3.901.500 3.901.500

Sección 19. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Servicio u Organismo: 101. Instituto Nacional de Empleo.

Programa: 322-B. «Actuaciones en el mercado de trabajo».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
88.19.101.9009 Superproyecto de equipamiento de sistemas informáticos y ofimáticos. 846.600 500.000 1.346.500

Sección 23. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

El límite de compromisos de gastos se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección 23. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
513-A Infraestructura del transporte ferroviario. 58.000.000 64.000.000 64.000.000 186.000.000
515-A Infraestructura de aeropuertos. 11.000.000 11.000.000 11.000.000 33.000.000

Sección 25. Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaria del Gobierno

Servicio u Organismo: 201. Boletín Oficial del Estado.

Programa: 126-C. «Boletín oficial del Estado».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de compromisos en el período
1990 1991 1992
88.25.201.0025 Construcción de un edificio industrial para instalación del diario oficial. 700.000 300.000 1.000.000
CUADROS-RESUMEN

(Cuadros omitidos)

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