Real Decreto 942/1986, de 9 de Mayo, por el que se establecen normas generales para la Realizacion de Experimentaciones educativas en centros docentes.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1986
MarginalBOE-A-1986-11786
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La ordenación del sistema educativo necesita de una amplia flexibilidad que permita la introducción de las modificaciones y reformas que nuestra sociedad demande. No obstante, difícilmente podrán llevarse a cabo reformas educativas eficaces si no se fundamentan en la formulación de experimentaciones orientadas a tal fin. En todo caso, estas experiencias educativas han de realizarse dentro de un amplio margen de libertad que haga posible la efectiva participación de cuantos se sientan interesados en ellas, ya que la libertad, la participación y el pluralismo no sólo son condición de la fecundidad y validez de estas experiencias, sino principios constitucionales que también en este ámbito han de hacerse realidad. Por ello, los poderes públicos, además de hacerlas posibles, han de favorecerlas, estimularlas y promoverlas.

Desde la perspectiva señalada, la estructura autonómica del Estado no solo supone el reconocimiento de las peculiaridades de las diversas Comunidades que lo integran, sino que también facilita las atenciones que en campo educativo dichas peculiaridades reclaman. Para la consecución de estos fines, corresponde al Estado establecer los procedimientos y condiciones aplicables a las experimentaciones educativas, en la medida en que las mismas afecten a sus competencias sobre la ordenación general del sistema educativo, las enseñanzas mínimas y demás condiciones para la obtención de los titulos académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Procede, pues, fijar los cauces adecuados para el desarrollo de tales experiencias educativas, de acuerdo con las exigencias y principios ya indicados, sin perjuicio de las normas que, en uso de sus competencias, consideren oportuno dictar las Comunidades Autónomas.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1986,

DISPONGO:

Articulo 1º

El presente Real Decreto será de aplicación a las experimentaciones que se desarrollen en los centros docentes, tanto ordinarios como experimentales, de los distintos niveles educativos, a excepción del universitario, que supongan alteración de las enseñanzas mínimas o de los requisitos establecidos por el estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto a número de cursos que en cada caso corresponda, duración de la escolaridad obligatoria y requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro.

Artículo 2º

Las experimentaciones a que se refiere el artículo anterior, tanto si se realizan en Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia como en Centros dependientes de las Comunidades Autónomas, deberán contar, a efectos de la homologación de los estudios y titulos correspondientes, con la previa aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, que se otorgara mediante Orden en la que se definirá la experimentación, el ámbito y duración de la misma, así como la equivalencia y actos académicos y profesionales que correspondan a las enseñanzas incluidas en la experiencia.

Artículo 3º

La aprobación de las referidas experimentaciones se otorgará previo informe, en su caso, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo General de Formación Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de dichos órganos.

Artículo 4º

Las experimentaciones educativas a las que se refieren los artículos anteriores obtendrán en todo caso la homologación siempre que se hayan desarrollado en los terminos establecidos por la previa aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 5º

Las Comunidades Autónomas facilitarán la información que el Ministerio de Educación y Ciencia solicite en orden al seguimiento y evaluación de las experimentaciones aprobadas. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Administración Educativa de la respectiva Comunidad Autónoma podrán decidir la constitución de equipos conjuntos de especialistas que emitirán cuantos informes les sean requeridos por los órganos competentes de las correspondiente Administraciones Educativas. Finalizadas las experimentaciones, las Comunidades Autónomas elaboraran, para su remisión al Ministerio, un informe en el que se pronunciaran sobre la posibilidad de generalizar el resultado de las mismas a todo el territorio nacional.

Artículo 6º

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá llevar a cabo experimentaciones educativas en todo el territorio nacional que tengan por objeto la ordenación general del sistema educativo, la fijación de las enseñanzas mínimas o que afecten a las condiciones exigibles para obtención de titulos académicos y profesionales. En el diseño y desarrollo de estas experimentaciones se contará con la participación y colaboración de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio pleno de sus competencias en materia de enseñanza.

Artículo 7º

Con el fin de garantizar los derechos que asisten a padres y alumnos, les serán dados a conocer los proyectos de experimentación que directamente les afecten, con indicación de los objetivos y programación, así como de sus efectos académicos y profesionales.

Artículo 8º

A fin de garantizar el conocimiento de los sectores afectados, las Administraciones educativas correspondientes harán públicos los resultados y valoración de las experimentaciones llevadas a cabo.

Artículo 9º

La participación de los Profesores en la programación y en el desarrollo de las experimentaciones educativas reguladas en el presente Real Decreto se valorará como mérito a efectos de la carrera docente, en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

[precepto]Segunda.

Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

[precepto]Tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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