Real Decreto 1737/1982, de 9 de Julio, sobre Reforma parcial de los Estatutos de la Real academia de Bellas artes de San fernando.

MarginalBOE-A-1982-19569
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto de doce de abril de mil setecientos cincuenta y dos fue creada oficialmente la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, aprobándose sus estatutos el tres de mayo de mil setecientos cincuenta y siete, que sucesivamente fueron reformados en treinta de marzo de mil setecientos noventa y tres y veinte de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro, finalmente, el doce de diciembre de mil ochocientos setenta y tres se aprobaron los estatutos que actualmente están en vigor. A pesar del tiempo transcurrido, dichos estatutos mantienen toda su vigencia y solamente necesitan acomodar su normativa a las condiciones de nuestra época, introduciendo ligerísimas modificaciones, como la que supone la incorporación de la nueva figura de académico supernumerario, con lo que se trata de evitar largas vacantes de hecho por cambios de residencia, enfermedad u otros motivos o la que supone sistematizar e igualar las condiciones de los períodos de mandato y reelegibilidad de los cargos académicos, salvo el de Secretario General, al que, por otra parte, se le suprime el carácter de perpetuo, Respetando los derechos adquiridos.

En suma, se trata de una reforma parcial de precisiones y simplificaciones de los sistemas anteriores.

En su virtud, a intanclas de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, con el informe favorable del Instituto de España, a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo Unico Se aprueba la reforma de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando con la modificación de los artículos que d continuación se expresan:

:

- de cuarenta y ocho académicos de número residentes en Madrid. Podrá no obstante haber académicos de esta clase residentes en otro punto del territorio nacional.

- de académicos supernumerarios.

- de académicos nonorarios, que podrán residir en cualquier punto de España, o del extranjero.

- de académicos correspondientes españoles, residentes fuera de Madrid.

- de académicos correspondientes extranjeros.

Cuando un académico de número lleve más de dos años consecutivos sin asistir a un mínimo de siete sesiones anuales, podrá la Academia anunciar la vacante de su plaza en la forma ordinaria, y pasará en ese momento a la situación de supernumerario.

Los académicos supernumerarios tendrán el derecho de ocupar sin nueva votación la primera vacante que ocurra en su sección y de su clase, siempre que, en su caso, lo comuniquen fehacientemente a la Academia antes del cierre del plazo de admisión de candidaturas. No será preciso que cumplan las formalidades consignadas en el artículo 41.

Cuando un académico correspondiente español lleve más de tres años consecutivos sin contacto alguno, personal o por escrito, con la Academia, podrá la corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.

Art.13. Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos artísticos y literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran.

Los supernumerarios, honorarios y correspondientes, deberán concurrir al mismo objeto con trabajos y noticias de interés para el arte.

Art. 20 Se aplicará automáticamente la autorización que previene el párrafo primero del artículo 6

De los presentes estatutos al académico de número que deje de tener su residencia en Madrid.

Los académicos correspondientes no dejarán de serlo aunque trasladen su domicilio de Madrid.

Art. 21 Para la dirección de los trabajos y representación d., l 3 Academia habrá:

- un Director.

- un Secretario General.

- un Censor.

- un Conservador.

- un Bibliotecario.

- un Tesorero.

Todos serán elegidos por la Academia entre los académicos de número.

Su mandato será por un período de tres años, salvo el del Secretario General que lo será por cinco años.

Todos los cargos citados podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 37 Los académicos que no hayan asistido a la mitad de las sesiones celebradas en el año natural inmediatamente anterior no podrán votar en las elecciones de académicos, de cargos, de comisiones, ni tampoco ser elegidos para dichos cargos y/o comisiones.

Cuando la no asistencia a la mitad de las sesiones alcance a dos o más años inmediatamente anteriores, no se recobrará el derecho a voto hasta transcurridos dos años consecutivos de asistencia a la mitad o más de las sesiones

Art. 38 Para la reelección de los cargos expresados en el artículo 21 se necesita reunir en primer escrutinio la mitad más uno de los votantes presentes

En segundo escrutinio bastará la mayoría simple.

Art. 45 Consistirán los caudales de la Academia:
  1. En la asignación ordinaria que se le concede en los Presupuestos Generales del Estado y en las extraordinarias que pueda, en su caso, recibir.

2, en los productos y utilidades de sus obras, actividades y otros ingresos. Estos caudales serán recaudados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor, y administrados por la comisión permanente de administración, compuesta por los cargos citados en el artículo 21, más dos académicos de número nombrados en la forma que determine el reglamento .

Disposiciones transitorias

Primera.- El plazo de dos años consecutivos que señala el artículo sexto en su párrafo segundo se empezará a contar, en su caso, a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto.

Segunda.- Los períodos de mandato fijados en el artículo veintiuno se entenderán sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de educación y ciencia, Federico mayor Zaragoza.

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