Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. (Ley 53/1999, de 28 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado, introduciendo importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas Administraciones públicas, de conformidad con los objetivos y finalidades que señala su exposición de motivos.

Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley. De un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que obliga al Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de reforma de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a la legislación española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria sobre contratos públicos, así como la aclaración del sentido de determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad, transparencia y concurrencia en la contratación administrativa justifican, también, la modificación de su texto que se lleva a cabo respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más modificaciones, respecto de esta última, que las mínimas e indispensables derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de las modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido objeto de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero; 11/1996, de 27 de diciembre; 13/1996, de 30 de diciembre; 66/1997, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue un texto refundido que incorpore todas las modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente su aplicación.

La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:

En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos contratos; la regulación más adecuada de los supuestos de baja temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos y evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen más estricto para la contratación conjunta de elaboración del proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así como para la posible aplicación del procedimiento negociado en la adjudicación de obras complementarias y la introducción de exigencias de mayor diligencia por la Administración en la expedición de certificaciones y en el abono de liquidaciones.

En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de contratación con respeto a los principios básicos de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación de las Administraciones públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y mesas de contratación; aquéllas que establecen las cifras que permiten la utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía, puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con las que delimitan la figura del contrato menor, lo que ha suscitado dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por parte de los licitadores, y las que reducen los plazos de publicidad cuando no sea preceptivo llevarla a cabo en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las anteriores en el día 13 de octubre de 1998.

En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las necesidades de las Administraciones públicas, que la práctica ha puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos límites, las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo que para su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y los contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende dotar a las Administraciones públicas de figuras y modalidades contractuales de normal utilización en el tráfico contractual privado.

Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como más significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando el régimen jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados aspectos relativos a la contratación de las Entidades locales; la nueva regulación de las garantías provisionales y las alteraciones que se producen en el régimen de las garantías definitivas; las prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a las relaciones entre contratistas y subcontratistas y suministradores, modificación, resolución y nulidad de los respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el Libro II de la Ley.

ARTÍCULO ÚNICO

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA  Régimen Jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima»
  1.  La «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública, tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de Derecho público y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:

    a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros patrimonios inmobiliarios públicos.

    b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e identificación física y jurídica, de regularización y de actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

    c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos, incluida la redacción de propuestas de reubicación.

    d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 19361939, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

  2.  El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización.

    El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.

    El órgano encomendante podrá supervisar -en todo momento- la correcta realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.

  3.  La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:

    a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado susceptible de enajenación.

    b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo prevenido en el artículo 38 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  4.  Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda. En este supuesto, la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.

  5.  Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.

  6.  Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204 de dicha ley para los órganos y entidades de derecho público que se integran en la Administración General del Estado.

  7. La Dirección General del Patrimonio del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto a los bienes inmuebles del patrimonio sindical acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, podrán encomendar a Segipsa la venta, de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado o propios de dichos organismos y entidades, que actuará en nombre y por cuenta de aquéllos, y percibirá por dicha actuación la cuantía o compensación de gastos que se establezca en las tarifas aprobadas de acuerdo con el apartado 2 de esta disposición.

    La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá exclusivamente por lo establecido en esta disposición adicional, establecerá las condiciones, términos, forma de adjudicación y precio mínimo de las ventas, que se realizarán por Segipsa con libertad de pactos y sujeción al derecho privado. Será posible la enajenación directa en el caso de fincas rústicas y urbanas ocupadas y en los demás supuestos establecidos en la normativa patrimonial que sea de aplicación. El precio mínimo para los inmuebles del Patrimonio del Estado será el fijado por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    En el caso de inmuebles no integrantes del Patrimonio del Estado, dicha encomienda requerirá el informe previo favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

    La encomienda podrá establecer que la venta se efectúe con percepción de precio en metálico o mediante la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otros bienes o derechos.

  8. Para el ejercicio de las competencias que la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, y sus normas complementarias, atribuyen al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Patrimonio del Estado y a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, estos órganos podrán solicitar de SEGIPSA la valoración o tasación de bienes, la emisión de informes sobre su situación física, urbanística o demás circunstancias relativas a los mismos, la realización de gestiones tendentes a su adquisición o requerir de ella el asesoramiento o apoyo técnico que estimen conveniente para el más ágil y eficaz ejercicio de dichas competencias, teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter de servicio técnico de dichos órganos. Iguales actuaciones podrán solicitar de SEGIPSA el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

(Derogada)

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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