Resolución de 20 de septiembre de 1995, de la Secretaría General de la Seguridad Social, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 1995 por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en el ámbito de la Seguridad Social, y se establece la realización de un control financiero posterior.

MarginalBOE-A-1995-21484
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995 aprobó el siguiente acuerdo:

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en el ámbito de la Seguridad Social, y se establece la realización de un control financiero posterior

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A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 20 de septiembre de 1995.-El Secretario general para la Seguridad Social, Adolfo Jiménez Fernández.

Ilmos. Sres. Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.

ACUERDO POR EL QUE SE DA APLICACION A LA PREVISION DEL ARTICULO 95 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RESPECTO AL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE ESTABLECE LA REALIZACION DE UN CONTROL FINANCIERO POSTERIOR

El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece un nuevo modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente: Uno, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia y, el otro, de las de complementariedad, extensión y normalidad temporal. El primero de estos niveles se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión sea necesario verificar previamente.

En esta línea, la Intervención General de la Seguridad Social, siguiendo la pauta marcada por la Intervención General de la Administración del Estado, después de un análisis pormenorizado de la normativa y de la realidad de su aplicación, desarrolló inicialmente dos propuestas básicas de actuación, en el ámbito de la Seguridad Social, que abarcaban los procesos de reconocimiento de prestaciones económicas y los de gestión de contratos administrativos sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ello dio lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y 1.1 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, que constituyen el fundamento esencial de la función interventora en el ámbito de la Seguridad Social, a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, en el que se determinaron los requisitos legales a examinar por la Intervención General de la Seguridad Social con carácter previo a la realización del gasto en los procesos de gestión mencionados.

La experiencia ha demostrado tanto la necesidad de ampliar algunos extremos a comprobar con carácter previo en determinados tipos de expedientes, con el fin de perfeccionar este régimen de función interventora, como la de extender este procedimiento de control al área de gestión de gastos de personal y a otros aspectos de la gestión de prestaciones.

El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora mediante un modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente.

El primero de estos niveles, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia, se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, e implica que la función interventora se limite a comprobar además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión resulta necesario verificar previamente.

El segundo de los niveles, caracterizado por las notas de complementariedad, extensión y normalidad temporal del proceso de fiscalización, se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa. Se basa en los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido y, particularmente en la Seguridad Social, en los artículos 1.1, 1.2.I) y II y 3.2.e) del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.

El control posterior proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes del sistema de la Seguridad Social, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.

La Intervención General de la Seguridad Social, adecuando su iniciativa a la de la Intervención General de la Administración del Estado, ha revisado el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, en el que se determinó el ámbito de aplicación del régimen de fiscalización limitada previa en la Seguridad Social, potenciando este régimen de control, fundamentalmente, en su fase posterior.

El segundo de los niveles del proceso de fiscalización se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa antes comentada.

El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido y, particularmente en el ámbito de la Seguridad Social, en los artículos 1.1, 1.2.I) y II) y 3.2.e) del antes citado Real Decreto 3307/1977, en virtud de los cuales el control posterior podrá llevarse a cabo con carácter permanente aplicando técnicas de muestreo o auditoría.

Dicho control financiero posterior proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes del sistema de la Seguridad Social, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.

Esta actuación se enmarca dentro de la previsión, mantenida en los Planes de Acción de la Seguridad Social, de conseguir una mejora continua de los procesos de gestión y se concreta como uno de los objetivos del programa de seguimiento, control y evolución de la gestión que tiene encomendados la Intervención General de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 95 y 151.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, 1.1 del Real Decreto 3307/1977, y demás preceptos citados anteriormente, se adopta, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ........, el siguiente acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada una de las entidades gestoras y en la Tesorería General de la Seguridad Social, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

  3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.

    1. De conformidad con los artículos 17, 95.5 y 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, 1.2.I) y II) y 3.2.e) del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, la Intervención General de la Seguridad Social realizará un control financiero en el que se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad, el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de la identidad o servicio controlado y la conformidad con las disposiciones y directrices que les rijan.

      Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso...

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